Despido a trabajador de 63 años

09/12/2014
Buenas tardes , si despedimos a un trabajador (despido improcedente ) que tiene 63 años y mas de 33 cotizados , ¿ cobraría durante 2 años la prestación por desempleo ó pasaría directamente a jubilación anticipada ( forzosa ) con los coefecicientes reductores correspondientes ?
Gracias

Respuesta de LexaGo

Buenas tardes:

Que pase a jubilación anticipada o pase a percibir directamente la prestación por desempleo, dependerá del propio trabajador. Tras el despido, irá al desempleo, y si el despido a su vez cumple los requisitos que exige la Ley 27/2011 (que sea un despido con causa en una reestructuración empresarial), entonces también podrá acudir a la jubilación anticipada, con los consiguientes coeficientes reductores.

Para resolver la presente cuestión debemos acudir al artículo 161.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente acerca de la jubilación anticipada:
“A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
(…)
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.”

De lo dispuesto en el presente artículo observamos que en caso de que el cese en el trabajo no sea imputable al trabajador, como sería nuestro caso, puesto que estamos ante un despido, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada se encuentran claramente tasadas en el mismo, por lo que salvo que el despido pueda encuadrarse en las letras a y b del citado artículo, no se tendrá derecho al acceso a esta modalidad la jubilación anticipada.

El reconocimiento de una improcedencia por parte de la empresa no es fraude de ley, por lo que es perfectamente viable acceder a la jubilación anticipada tras un reconocimiento de la improcedencia.

Lo que no es legal, y sí es fraude de ley, reconocer la improcedencia, pero sin intención de abonar indemnización alguna (es decir, únicamente para acudir al desempleo así como la jubilación anticipada), ya que en tales casos, se entenderá que estamos ante una baja voluntaria encubierta en un despido improcedente con el único objetivo de conseguir una jubilación anticipada.

Por otro lado, para poder acceder a la jubilación anticipada, señala el mismo artículo que habrán de “encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.”

Una vez que se haya cumplido dicho requisito, en cuanto a la aplicación de coeficientes reductores determina el citado artículo de la Ley General de la Seguridad Social:
“En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.”

Es decir, la pensión será reducida mediante la aplicación de los coeficientes señalados en el mismo a contar desde el momento del hecho causante, el despido. Para saber qué coeficientes se aplican, habrá que tener en cuenta los años cotizados.

Por lo tanto, que pase a jubilación anticipada o pase a percibir directamente la prestación por desempleo, dependerá del propio trabajador. Tras el despido, irá al desempleo, y si el despido a su vez cumple los requisitos que exige la Ley 27/2011 (que sea un despido con causa en una reestructuración empresarial), entonces también podrá acudir a la jubilación anticipada, con los consiguientes coeficientes reductores.

Esperamos haber resuelto su consulta.

Reciba un cordial saludo.

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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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