Buenos días:
En primer lugar, el artículo 607 de la LEC, regula el embargo de sueldos y pensiones de la siguiente forma:
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
Por tanto, de ello se desprende que el SMI no puede embargarse. Actualmente en 2015 corresponde a una cantidad de 648,60 euros.
De esta forma, la Administración puede embargar un 30% de la nómina hasta el doble del salario mínimo, que son 1.297,20 euros. Ese 30% aumenta al 50% para la parte del sueldo que equivalga al triple del salario mínimo y así proporcionalmente hasta llegar al 90% como bien señaláis.
En este sentido, las vacaciones forman parte del salario. Si no se han abonado al trabajador o si no ha podido disfrutar de ellas antes de la finalización del contrato, corresponde abonarlas en el finiquito del trabajador.
En cuanto al salario que debe tenerse en cuenta, cuando se cobran cantidades adicionales en la nómina, como es el caso, por liquidación de las vacaciones no disfrutadas, los criterios de embargabilidad del art. 607 se aplican sobre esa cantidad. Es decir, sobre el total de las percepciones. Lo mismo ocurre con el trabajador que tiene el salario embargado, por ejemplo, en los meses en que percibe cantidades superiores por abono de las pagas extraordinarias.
Ejemplo: trabajador que cobra 1.000€ mensuales y, en meses puntuales (ya sean 2, 3, etc.), otros 1.000€ de paga extra. De esta forma, si partimos de un salario mensual de 2.000€, la cantidad embargable sería la siguiente:
- Los primeros 648,60€: inembargable.
- Los segundos 648,60€: 30% = 194,58€.
- Los terceros 648,60€: 50% = 324,30€.
En este sentido, la Sentencia T.S. (Sala 4) de 1 de febrero de 2006 señala lo siguiente:
Al respecto declaramos que el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto considera "salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo", y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es quetales períodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria Por consiguiente, al seguir la sentencia recurrida la doctrina proclamada por aquella sentencia de esta Sala y las de 20 de mayo de 1988 y 9 de julio de 2002, resolvió el debate con ajuste al ordenamiento, careciendo de contenido casacional el presente motivo del recurso. La misma doctrina que ahora se proclama consta ya en un supuesto de total similitud con el presente en la sentencia de 9 de marzo de 2005 de esta Sala (recurso 6537/03).
Por tanto, el salario que se tiene en cuenta a efectos del embargo será el recibido ese mes por el trabajador. De esta forma, el mes en que el trabajador perciba la liquidación por vacaciones no disfrutadas, deberán sumarse ambas y, sobre el resultado de la suma, proceder a calcular el importe embargable conforme a lo establecido en el artículo 607 de la LEC.
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