¿Es posible realizar el curso del CAP durante una baja médica?

01/06/2017

Un trabajador está de baja médica desde hace un año pero se le caduca el CAP y necesita renovarlo. ¿Es posible que aun estando de baja médica en pago directo por haber superado los 18 meses de baja, pueda hacer este curso o tenemos que esperar a que se recupere? ¿El trabajador puede negarse a ello?

Respuesta de abogado

    El trabajador realizará el curso del CAP una vez se finalice la situación de IT, ya que esta formación debe realizarse dentro de la jornada de trabajo y contar como trabajo efectivo. Por otro lado, si se niega (una vez haya finalizado su IT), no actualizando el mismo, dicha situación será causa de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, ya que no podrá prestar servicios si tiene el CAP caducado, por lo que deberá renovarlo.

    En primer lugar, el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a su vez establece lo siguiente:

    1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

    2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

    Por tanto, la formación de los cursos del CAP debe impartirse dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.

    Además, la incapacidad temporal regulada en el artículo 169 de la Ley General de Seguridad Social se concibe como una situación que impide trabajar:

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad

    Además, la jurisprudencia viene estableciendo que efectivamente los cursos de formación que sean necesarios para el desempeño de la actividad serán tiempo efectivo de trabajo, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013:
    Tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, sin acudir a por cierto a ningún mecanismo de interpretación analógica, los deberes que impone esa norma al trabajador se encuadran evidentemente dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una media importante se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el artículo 14 de la LPRL , cuya vertiente específica en el ámbito de la formación se contiene en el artículo 19. En el número 1º de ese precepto se dice que "... en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo" , como ocurre en el presente caso, en el que en el curso de la actividad laboral se han producido cambios normativos que exigen la realización de un proceso de formación obligatorio que se proyecta sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo, como antes literalmente se ha tenido ocasión de comprobar. Por ello resulta de aplicación el número 2 de ese precepto, tal y como se razona en la sentencia recurrida, en el que se dice que "la formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores". Por ello, la realidad es que indudablemente la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y la seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del artículo 19 LPRL , con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendrá la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal.
    En consecuencia, el trabajador en situación de incapacidad temporal está impedido para el trabajo, por lo que no podrá tampoco asistir a un curso de formación y debéis esperar a que se recupere, ya que esta formación debe realizarse dentro de la jornada de trabajo y contar como trabajo efectivo.

    Respecto a si el trabajador puede negarse a hacer el curso, los tribunales, entre otros, la Sentencia de 23 marzo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León señala la posibilidad de realizar un despido objetivo por ineptitud del trabajador debido a la no superación de pruebas de aptitud para la obtención de un carnet y señala lo siguiente:
    Mas esa crítica jurídica, que se desenvuelve en un contexto discursivo que parte de la aceptación de que la carencia por D. Bartolomé de la exigida habilitación administrativa para la operación de calderas industriales sí constituiría una manifestación de ineptitud profesional incardinable en aquel precepto, se proyecta en exclusiva sobre el acreditado extremo de que el productor venía realizando desde el año 2002 tareas complementarias a las de conducción y mantenimiento de calderas, tareas esas que no exigían de habilitación o carnet alguno. Siendo ello así, continúa el escrito de recurso, habida cuenta que la pérdida de facultades, aptitudes o idoneidad en que la ineptitud consiste ha de empapar todo el contenido de la prestación laboral, no puede entonces hablarse en el caso presente de una tal manifestación del despido por causas objetivas. (….) Por consiguiente, es claro que la ineptitud consecutiva a la no obtención o actualización del preceptivo carnet profesional constituía la carencia de una habilitación administrativa que se proyectaba o refería al contenido principal de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, prestación esa justificativa además de la contratación de D. Bartolomé, y actividad la del mantenimiento de calderas que fue la efectivamente llevada a cabo por el trabajador a lo largo de la vida de relación contractual.
    Por tanto, la no renovación del preceptivo carnet profesional para la prestación de servicios constituye una ineptitud sobrevenida como causa de despido objetivo, por lo que debe el trabajador deberá renovarlo para seguir prestando servicios en la empresa.

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    Eduardo Castilla Baiget
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    Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
    Juncal Fernández
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