Ante la falta de regulación en el convenio colectivo, la retribución será la correspondiente al grupo y a las funciones desempeñadas.
En cuanto a la retribución de este tipo de contratos, el artículo 11.3 i) del Estatuto de los Trabajadores establece que será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, pero en ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.