Un club deportivo de futbol que es asociación sin ánimo de lucro y está en Tercera División, va a contratar a un entrenador, tres personas de equipo técnico y seis jugadores para la temporada 2023-2024 que va de septiembre a mayo. No van a ser contratados a nivel profesional. ¿Qué tipo de contrato se puede realizar?
Entendemos que la modalidad correcta para su contratación es la de duración determinada.
Tanto los jugadores, como los entrenadores y los técnicos les resulta de aplicación el RDL 1006/1985 aunque presten servicios para un club de futbol sin ánimo de lucro. En ese sentido, el citado RD considera deportista profesional aquel que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedique voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
En base a esto, la jurisprudencia considera que lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado. A modo de ejemplo cabe traer a colación la Sentencia núm. 143/2019 de 8 mayo del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz.
Por tanto, si estas personas van a recibir una retribución por sus servicios, se les deberá realizar un contrato laboral especial de deportista profesional sujeto a lo establecido en el art. 6 del RD 1006/1985 que, entre otras especialidades, será siempre de duración determinada. Es decir, no se trata de un contrato por circunstancias de la producción previsibles/imprevisibles, sino un contrato especial de duración determinada. En ese sentido, la sentencia núm. 3731/2009 de 15 diciembre del TSJ de la C. Valenciana declara la existencia de relación laboral especial de deportistas profesionales entre un entrenador y un club de futbol sin ánimo de lucro.
Por el contrario, si van a prestar servicios en calidad de aficionado, es decir, sin recibir ninguna retribución (aunque sí se les abonen los gastos) no se tratará de una relación laboral especial por lo que no será de aplicación el Real Decreto 1006/1985.