¿Cuál es el tratamiento fiscal de la compensación por gastos de teletrabajo?

12/05/2023

En relación a la percepción de una cantidad establecida por convenio colectivo en concepto de abono y compensación de gastos derivados del teletrabajo. ¿Cuál es el tratamiento tanto fiscal como de cotización del abono de esta cantidad por compensación de gastos del teletrabajo?

En el caso de que se abonara más cantidad que la establecida por convenio, ¿ese exceso queda también exenta de cotizar y/o tributar?

¿Es necesario la conservación de algún documento o factura para justificar la exención de cotización y/o tributación o sólo el mero hecho de que conste en el convenio colectivo de aplicación ya es suficiente?

Respuesta de abogado

Los gastos de teletrabajo, cuando se recogen en convenio, como es vuestro caso, están exentos de cotización, pero en cambio sí tributan. En tal caso, no es necesario acreditar dichos gastos porque se recogen en convenio colectivo. En este supuesto (que el convenio recoja cuantía a abonar por gasto por teletrabajo) tendrá que tenerse siempre la justificación del gasto superior a este (ya que estará justificada solo la cantidad que aparece en el convenio).

La forma de determinar estos gastos y de compensarlos o abonarlos puede ser establecida en convenio o acuerdo colectivo. Así por ejemplo, el Convenio Colectivo del sector de la Banca prevé además de la dotación de ordenador, teclado, pantalla, teléfono móvil… una cantidad adicional de hasta 55 euros en concepto de compensación de gastos.

Si el convenio colectivo no estableciese nada al respecto, el empresario tendrá la obligación de enumerar los gastos y cuantificar su compensación, pudiendo ser un importe simbólico a tanto alzado (art.7 b) Ley 10/2021).

Por tanto, dado que en el convenio colectivo de aplicación aparece cuantificado el importe de los gastos, sólo estos quedarán excluidos de la base de cotización y tributación.

En lo que respecta a la cotización, la compensación de los gastos por teletrabajo abonados por la empresa son gastos excluidos de la base de cotización en virtud del artículo 23.2 del Real Decreto 2064/1995. Por lo tanto, dicha compensación deberá comunicarse en los ficheros CRA con el concepto 0062 “GASTOS DE TELETRABAJO”, que llevará como información asociada en el indicativo INCLUSIÓN BBCC el valor “E”. En cualquier caso, a efectos de posibles actuaciones de revisión, la TGSS en su BNR 3/2021 indica que al igual que lo que ocurre con cualquier otro importe monetario entregado a los trabajadores no incluido en la base de cotización, será necesario contar con la correspondiente justificación de dicha compensación.

En lo que respecta a la tributación de los gastos los cuales pueden ir referidos al suministro de electricidad, telefonía, wifi, agua, etc., es frecuente que exista una imposibilidad de separación o de determinación de los gastos relacionados con el trabajo de los relativos al uso o consumo particular. Más aún cuando se abona una tarifa plana, por ejemplo, por teléfono o internet. En estos casos, en los que no pueda diferenciarse entre ambos consumos o gastos, la cantidad que perciba el trabajador constituirá una renta del trabajo que debe declararse y estará sujeta a tributación del IRPF como renta dineraria.

Como puede observarse la problemática principal se relaciona con un tema de prueba del gasto. En esta línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de febrero de 2021, niega el carácter exento de los gastos de locomoción y manutención al no acreditarse que se debieran realizar con motivo de la actividad.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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