Buenas tardes:
En el presente caso, debemos diferenciar los 38,16 euros recibidos en metálico, de los 38,16 euros recibidos en especie (menú del restaurante).
No hay diferencia entre un supuesto y otro, porque en ambos casos cotizan y tributan. Pasamos a analizarlo detenidamente:
1. Dineraria:
En caso de cantidades abonadas en concepto de dieta, debemos señalar que la regulación de las mismas sufrió en diciembre de 2013 un cambio relevante por su LOCALIZACIÓN. En concreto, el nuevo artículo 109 de la LGSS, establece lo siguiente:
“2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
(…)
b) Las asignaciones para (…) gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.”
Es decir, desde diciembre del año 2013, sólo estarán exentos de cotización los gastos de manutención generados en MUNICIPIO DIFERENTE AL DEL CENTRO HABITUAL DEL TRABAJADOR y DOMICILIO DEL TRABAJADOR. En todo caso, siempre debidamente justificados.
Debe comprobarse si los gastos de manutención se generan en el municipio del centro de trabajado o en municipio diferente. Si los gastos se producen en el municipio, debemos concluir que la empresa habrá de cotizar por los 38,16 euros abonados para manutención.
En cuanto a la tributación, el artículo 9 del Reglamento de IRPF, en el cual se establece que quedan exceptuadas de gravamen:
“3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.”
En el presente caso nuevamente habrá de valorarse si estamos ante gastos devengados fuera de municipio o no, quedando exceptuados de gravamen únicamente si se devengan fuera del mismo.
En este sentido, el tratamiento jurídico que se da al pago dinerario de la comida al trabajador cuando no hay desplazamiento del centro de trabajo, supuesto que sería considerado “dieta”, es el de tratar estos rendimientos de ayudas dinerarias para comida dinerarios como excluidos de tributación. Así lo dispone la Dirección General de Tributos en consultas vinculantes de 24 de junio de 1999, 17 de julio 1999 y 26 de marzo 2001).
2. Comida de menú:
En relación con las comidas efectuadas en el mismo restaurante, en cuanto a la COTIZACIÓN, a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2013, la entrega de productos a precio rebajado, deberá quedar incluida, en su importe íntegro, en la base de cotización.
El artículo 109 de la LGSS (en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 16/2013), indica los conceptos que deben estar incluidos o excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social:
“1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.”
Asimismo, en su apartado 2º, enumera las exclusiones de la base de cotización, entre las que no se encuentra el transporte colectivo:
“2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. (…)
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.”
Pues bien, puesto que la entrega de productos o comida a precio rebajado, no se encuentra entre las anteriores exclusiones, se deberá cotizar por dichas cantidades.
Asimismo, a falta de desarrollo reglamentario, hemos trasladado la consulta a la Seguridad Social, donde ellos consideran que los productos entregados de forma gratuita a los trabajadores cotizarán por su valor normal en el mercado, señalando lo siguiente:
“El art. 23 del Reglamento Cotización establece que las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valoran en la forma establecida para cada una de ellas en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los artículos 47 y 48 del R.Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento de IRPF.
El Art. 43 de la mencionada Ley 35/2006 indica que con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado.”
Así las cosas, entendemos prudente seguir el criterio actual que mantiene la Seguridad Social.
De esta forma, el artículo 43 TRLIRPF, regula la valoración de las rentas en especie, señalando lo siguiente:
“1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral. (…)”
Asimismo, pesar de ser una cuestión novedosa, encontramos reiterada jurisprudencia que hace referencia a la cotización de otras conceptos que tienen la consideración de “retribución en especie”, y en todas ellas, el valor de referencia que se toma es el “valor de mercado”.
Así, la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de noviembre de 2004, en la cual toma como referencia el valor de mercado en la adquisición de un inmueble por parte de un alto directivo, el cual abona por dicha adquisición un precio inferior por el hecho de serlo.
“Ninguna causa de anulabilidad, y mucho menos de nulidad de pleno derecho, ha sido aducida por la parte en relación con la resolución del TEAC, ahora combatida, y, en concreto, respecto de la calificación efectuada como retribución en especie, dentro de los rendimientos del trabajo, de la diferencia entre el valor de mercado y el precio efectivamente abonado por el hoy recurrente con ocasión de la venta de un solar por parte de la inmobiliaria de la que era Director General y Consejero; y ello, al considerar la resolución combatida que, pese a no hallarse expresamente recogido este supuesto entre las modalidades enumeradas en el artículo 41 que, obviamente, no contiene una enumeración cerrada sino abierta, sin embargo puede ser perfectamente incluido entre los que, en palabras del propio Reglamento, constituye una retribución en especie con cita del artículo 39.2 del Reglamento, consistente en la entrega al empleado de un «producto», entendido no como fruto de la elaboración de la empresa sino como elemento que ésta incorpora al producto final –inmuebles vendidos– objeto de su tráfico jurídico, sustancialmente rebajado y que supone para el empleado un acrecentamiento patrimonial notablemente superior. La Sala, en consideración a que dicha conclusión no ha sido oportunamente desvirtuada pues, se reitera, ninguno motivo de nulidad o anulabilidad ha sido predicado de su contenido, considera procedente ratificar la referida calificación.
Frente a ello no cabe aducir, como la parte pretende, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986, en la que se fija como doctrina jurisprudencial «que no puede imputarse como rendimiento del trabajo personal, a efectos del IRPF, la diferencia entre el costo normal en el mercado del dinero con destino a préstamos para la adquisición de vivienda por el contribuyente y aquel coste, más reducido o a bajo tipo de interés, que una institución financiera conceda a sus empleados con la misma finalidad», toda vez que es distinto el supuesto de hecho contemplado en la referida resolución judicial, que gira en torno a la idea de que el empleado, por el hecho de serlo y con independencia del trabajo que preste, tiene un cierto «status» que conlleva derechos, beneficios y, en ocasiones, deberes, que no guardan inmediata relación con el trabajo que vende y el precio que por él recibe, de tal forma que la concesión de este tipo de préstamos surge de su mera adscripción o pertenencia a la plantilla de la empresa, con independencia del trabajo que desempeñe, mientras que en el supuesto de hecho examinado en el presente recurso, la venta a precio inferior al de mercado de una parcela que reporta al «directivo» una ventaja de más de 51.086,03 euros (8.500.000 ptas.), es una «ventaja» cuando menos «desproporcionada» para poder incluirse entre las que el Tribunal Supremo enjuicia como meramente basadas en la adscripción o pertenencia a una plantilla; ventaja que, además, no se predica de la «generalidad» de la plantilla, tal y como el Tribunal Supremo enjuicia el referido beneficio.”
Por tanto, entendemos que este criterio es trasladable a vuestro caso, ya que se trata de un beneficio real que se concede al trabajador por el hecho de prestar sus servicios en esa empresa.
Como veis, a falta de regulación específica sobre la valoración de los productos de la empresa entregados a los trabajadores, siguiendo el criterio actual de la Seguridad Social, es que se valoren por su valor normal de mercado, tal y como establece el artículo 43 de la Ley 35/2006.
En conclusión, el valor que se debe tomar como referencia de los productos de la empresa entregados es el valor de mercado, es decir, el coste real que el trabajador se ahorra por el hecho de prestar servicios en esa empresa, y no el coste que le supone al centro.
Esto en cuanto a la cotización.
Con relación a la TRIBUTACIÓN, el artículo 42 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”
Como veis, la entrega de productos por la empresa, de forma gratuita, tiene la consideración de rentas en especie.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley del IRPF regula la valoración de dichas rentas:
“1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
(…) f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.”
Por todo ello, la entrega de productos a precios rebajados, también deberá tributar. En concreto, la valoración será la siguiente:
- Regla general: valor normal en el mercado.
- Si se trata de una empresa dedicada a la realización de las actividades que han dado lugar a la entrega de dichos productos (por ejemplo, una empresa dedicada a la venta de tomates, que ofrece tomates a precios rebajados a sus empleados), en ese caso, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien (menos descuentos).
En cualquier caso, como veis, estos conceptos están sujetos a cotización y tributación.
OPCIÓN A EJERCER POR LOS TRABAJADORES
Tal y como hemos expuesto, en ambos casos se cotiza y tributa por las cantidades o comida dadas a los trabajadores.
Al trabajador, haciendo un análisis general y sin entrar al caso concreto, le interesa, mientras cobre el mismo neto, que su base de cotización sea lo mayor posible.
Pues bien, en este caso, el Convenio de aplicación no deja claro si los 38,16 euros son diarios o mensuales.
No obstante, siendo precisamente el convenio de Hostelería, entendemos que comiendo precisamente en el Restaurante, es lógico pensar que se trate de una cantidad mensual, que en todo caso integrará la base de cotización mensual.
En todo caso, a efectos de cotización no consideramos que haya diferencia entre que coma en el restaurante o en su casa. En ambos casos, lo que se realiza es integrar los 38,16 € en la base de cotización mensual.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.