¿Qué convenio se aplica a una panadería-cafetería?

11/03/2015

Se trata de un local panadera-cafetería, provincia de Las Palmas.

En este mismo local se elabora pan en todas sus fases y se despacha el mismo, también se elabora pan precocinado para servirlo en la sección de cafetería durante el día, que se encuentra en el mismo local (una sola puerta de entrada), existen mesas sillas y barra , aunque no existe un servicio de mesas, ya que los clientes han de recogerlo en el mostrador y degustarlo en las mesas, el personal contratado trabaja tanto despachando pan como bocadillos que se elaboran en el propio establecimiento así como bebidas, cafés y refrescos, no existen bebidas alcohólicas ni platos combinados, tampoco existe cocina , y los bocadillos son fríos. El personal se encarga también de la limpieza y recogida de las mesas.

Se pretende contratar a un panadero y personal para atención al público.

La sección de panadería tiene una mayor facturación que la de cafetería. La sección de cafetería tiene mayor facturación que la panadería. Pero no existe distinción en la facturación.

Respuesta de LexaGo

Si la actividad de panadería supone mayor facturación que la de cafetería, es claro que se aplicará el convenio de panadería. Si facturan igual entendemos que también precisamente porque el personal es de panadería. Y en el caso de que predomine la facturación de la cafetería, a nuestro juicio, deberá ser muy superior la facturación para generar duda, ya que la imagen del local, la dedicación del personal, el producto incluso que se toma en la cafetería, sin servicio de mesas, etc, hacen que sea más correcto aplicar el convenio de panaderías.

El Tribunal Supremo, a la hora de determinar qué convenio es de aplicación, establece (entre otras, en su sentencia de 20 de enero de 2009), que la actividad que debe tenerse en cuenta, cuando en un mismo local se desarrollan varias actividades, es la actividad principal del local.

Para ello, se analizan, entre otras cuestiones: metros cuadrados destinados a cada una de las actividades, porcentaje de facturación de cada una de ellas, qué consta dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, etc.

En el presente caso, por la descripción dada, una vez analizada la jurisprudencia más relevante, nos inclinamos a pensar que será de aplicación el convenio de Panaderías.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 febrero de 2006, se pronuncia a favor de la aplicación del convenio de PANADERÍA, en los siguientes términos:

En la memoria aportada por la empresa demandada al Ayuntamiento de Esparraguera para la concesión de la Licencia Municipal de Apertura y de Actividad consta como actividad «Elaboración y venta pan, bollería y degustación» y se hace referencia a la parte del local que ocupará cada una de las actividades, siendo el total de la supercicio la de 131,85 m 2 de los cuales 51, 25 m 2 corresponden a la venta y degustación y 66,40 m 2 corresponden al horno de pan y obrador, 10 m 2 se destinan a vestíbulo, 2,80 m 2 a aseos y 1,40 m 2 a trastero. Según la clasificación Catalana de Actividades Económicas de 1993 se corresponde con el Ep. 52.240 de Comercio al derall de pan y productos de panadéria, confiteria y pastelería. Se indica asismismo la máquinaria entre la que se encuentra batidora, cortadora, molinillo de pan, amasadora, formadora de barras, horno de pan, congelador, frigorífico, calentador de agua, cafetera de dos brazos, molinillo de café, botellero frigorífico, lavavajillas y vitrina frigorífica. (…) No puede compartirse el criterio de la parte recurrente, porque como se razona en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha declarado que para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable, en supuestos como el analizado en el que los trabajadores del centro de trabajo realizan la totalidad de las actividades del mismo, sin que conste situaciones de especialización de actividades, ha de tenerse en cuenta el criterio de preferencia de la actividad real preponderante de dicha empresa. Consta acreditado, y este extremo no se cuestiona, que la actividad predominante del centro de trabajo es la elaboración del pan y sus derivados, por lo que el convenio de aplicación debe ser el de elaboración de pan, atendiendo al criterio de actividad principal de la empresa, en detrimento de la actividad accesoria, y, como se afirma en la sentencia de instancia, si la actividad de hostelería es accesoria de la otra no puede prosperar la demanda, mediante la que se postulaba el abono de unas diferencias salariales, basadas en la aplicación de un determinado convenio colectivo.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 octubre de 2004, se pronuncia a favor de la aplicación del convenio de HOSTELERÍA, en los siguientes términos:

La empresa demandada explota, en un local de 183 metros cuadrados, un comercio en el que vende pan y consumiciones de cafetería y bar. El local no tiene obrador y todo el pan que se vende se recibe ya amasado y formado y se cuece en un horno de pequeñas dimensiones. En el centro de trabajo prestan servicio dos trabajadoras las que dedican la mayor parte de su tiempo a atender a los clientes que consumen en el propio local. En el local se despachan bebidas, cafés y bocadillos para consumir allí mismo donde hay al menos dos mesas dentro del local y otras a la terraza. También se despachan algunos platos elaborados, pastas y pasteles. (…) Y precisamente en cuanto al derecho sustantivo aplicado, hemos de dar por reproducidos sus argumentos en orden a confirmar el fallo estimatorio de las pretensiones de la parte actora. Así, del relato inalterado de los hechos probados resulta que en la empresa para la que prestaba sus servicios dicha parte, se vende pan y se ofrecen consumiciones de cafetería y bar, dedicándose la mayor parte del trabajo del personal a estos últimos, sirviendo las mesas que tiene instaladas dentro del local y otras en una terraza, máxime cuando los productos no son elaborados en tal local sino que vienen ya elaborados para ser introducidos en un horno (el pan y los pasteles o pastas) o se trata de platos cocinados y preparados. Es decir que todo ello refleja que la mayor parte del trabajo realizado por esa empresa y por la actora es propio de cafetería y bar y no de una panadería, debiéndosele aplicar, en consecuencia, el convenio colectivo correspondiente.
Pero ese caso es diferente porque se trata de una actividad de bar por parte de la mayor parte del personal, y entonces es de aplicación hostelería.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas de 22 noviembre de 2011, se pronuncia también a favor del convenio de HOSTELERÍA:

Entre el objeto social de la companía demandada está la fabricación, el comercio y la distribución al por mayor o menor de pan y panes especiales, productos de pastelería, confitería, galletas, infusiones, cafés y solubles así como bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Tal local cuenta desde 2009 con licencia urbanística municipal de instalación de la actividad de despacho de pan, dulces y piscolabis. (…) en el referido local existen mesas, sillas, barra de servicios, cafetera, expositor de productos fríos, frigorífico para bebidas y cocina de dos fuegos alimentada a gas y en él se sirven bebidas frías y calientes, cervezas, zumos y refrescos, cafés, bocadillos, sándwiches, croissants y tostadas (hecho probado tercero); que la actora fue contratada el día 23 de octubre de 2009 para prestar servicios en dicho establecimiento como Camarera (hecho probado primero). Por tanto la actividad que desarrolla la empresa demandada en el local antes referido en ningún caso puede ser considerada como de mero despacho de pan y pastelería, pues los servicios que la misma presta a sus clientes exceden con mucho a los de una tahona y son encuadrables en general dentro del sector de la hostelería y en particular en los de cafetería, por lo cual el personal que allí presta servicios no puede quedar incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Panadería de Las Palmas, sino que ha de estarlo en el de Hostelería. Ciertamente, la empresa 'DOSMARA CANARIAS, SL' tiene como objeto social la fabricación, comercio y distribución al por mayor o menor de pan y productos de pastelería, el local de la Calle Graciliano Afonso cuenta con licencia urbanística municipal para despacho de pan y dulces, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la Seguridad Social consta como actividad de la misma la de comercio menor de pan, pastelería y confitería y en el contrato de trabajo suscrito por la actora se hace constar que le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Panadería, pero estos datos formales no pueden ocultar la realidad de que la trabajadora despedida prestaba servicios en una cafetería como camarera.
Pues bien, una vez expuesto lo anterior, en el presente caso debemos señalar que consideramos que será de aplicación el convenio de Panaderías por tratarse de la actividad principal, ya que en el mismo local se elabora pan en todas sus fases y se despacha el mismo, también se elabora pan precocinado, no existe un servicio de mesas, ya que los clientes han de recogerlo en el mostrador y degustarlo en las mesas.

Además, con independencia de la facturación (que es un factor importante pero no el único) el personal está en la panadería y atienden de forma accesoria la cafetería.

Consideramos por ello que el presente caso se aproxima más al supuesto de la sentencia del TSJ de Cataluña del año 2006, en la cual a pesar de contar con congelador, frigorífico, calentador de agua, cafetera de dos brazos, molinillo de café, botellero frigorífico, lavavajillas y vitrina frigorífica, se considera que prima la actividad de fabricación de pan. En definitiva, se trata de una panadería con una pequeña barra de bar.

En la citada sentencia de 2004, el TSJ de Cataluña entiende que es de aplicación el convenio de hostelería (ya que en dicho caso el mayor porcentaje de facturación era del bar, teniendo además terraza). Y en la citada sentencia del TSJ de Canarias del año 2011, la trabajadora ejerce como camarera. En el presente caso, tal y como se describe en la consulta, no existe un servicio de mesas, ya que los clientes han de recogerlo en el mostrador y degustarlo en las mesas.

Es por todo ello que, a nuestro juicio, consideramos que habrá de aplicarse el convenio de Panaderías.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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