¿El administrador único de una sociedad puede contratar a su hijo por cuenta ajena?

¿El administrador único de una sociedad puede contratar a su hijo por cuenta ajena?
25/06/2020

¿Es posible contratar a un menor (tiene 16 años) en una S.L. en la que el padre es socio al 50% y además, administrador único de la sociedad?

He leído acerca del contrato bonificado para menores de 30 años pero para hijos de autónomos, nada referente a la figura del hijo del autónomo societario. No sé en este caso, qué encuadramiento utilizar. El hijo convive con el padre.

Respuesta de LexaGo

El autónomo societario que posee el control efectivo de la sociedad puede proceder a la contratación por cuenta ajena de hijos menores de 30 años, cumpliéndose las notas de la relación laboral por cuenta ajena, en cuyo caso estará excluida la protección por desempleo.
Asimismo, también será posible disfrutar de la citada bonificación, en tanto que el precepto no excluye expresamente a los autónomos societarios, sino que nombra a los trabajadores autónomos de manera general. Así se ha pronunciado el TS para otro tipo de bonificaciones. En concreto, los requisitos para poder optar a la bonificación, son los siguientes:
  • Contratación indefinida de un hijo menor de 30 años.
  • No extinción de contratos de trabajo en los 12 meses previos a la celebración del contrato.
  • Mantenimiento del nivel de empleo en los 6 meses posteriores a la celebración del contrato.

Partimos de la base de que el padre es un trabajador autónomo, de acuerdo con la regulación sobre encuadramiento prevista en el artículo 305.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social.

Como es sabido, la regla general, es que la contratación de familiares requiere de su articulación a través de la modalidad del trabajo por cuenta propia. Es decir, por regla general el familiar contratado se entenderá trabajador por cuenta propia, salvo que se acredite la concurrencia de las notas que definen la relación laboral, dependencia y ajenidad, tal y como establece el artículo 12.1 de la LGSS:
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

Sin embargo, el artículo 12.2 de la LGSS configura una excepción de forma expresa: La contratación de hijos menores de 30 años que convivan con el empresario. En este supuesto sí, la LGSS determina que podrá contratarse a hijos menores de 30 años que convivan con el empresario, por cuenta ajena, pero excluido de la protección por desempleo:
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Por tanto, al hijo menor de 30 años, que conviva con el padre empresario, se le puede contratar por cuenta ajena, y por tanto en régimen general, pero quedando excluido de la protección por desempleo.
Ahora bien, esto, no resulta problemático, cuando la contratación se hace por el padre empresario individual. No obstante, la utilización de este tipo de contratación con la exclusión de desempleo, se vuelve problemática, cuando la contratación se produce por parte de una sociedad, de la que el padre es partícipe.

En este sentido, conviene señalar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 450/2016, de 25 de febrero, que permite la contratación de un hijo menor de 30 años para una sociedad en la que el padre del trabajador tenía el control efectivo de la sociedad, excluyendo el desempleo:
Teniendo presente que la empresa que contrato a la actora es una sociedad limitada unipersonal en que todas las participaciones en que esta dividido el capital social, esta suscrita por el único socio fundador y que este es el padre de la actora, habrá que concluir que nos encontramos ante la vinculación laboral de esta con un trabajador autónomo que es a lo que hace referencia la Disposición mencionada, aunque desarrolle su actividad laboral por medio de una sociedad mercantil,
En este caso, nos encontramos ante un supuesto similar, en el que una sociedad mercantil va a contratar al hijo de un socio, el cual posee el control efectivo de la sociedad, al tener el 50% de las participaciones de la sociedad y ser el administrador único (art. 305.2 b) LGSS).

De esta forma, la contratación por cuenta ajena podrá realizarse a través del contrato para menores de 30 años del artículo 12.1 de la LGSS, ya que el trabajador es hijo de un socio de la empresa que posee el control efectivo de la sociedad. Esta contratación será posible siempre que se cumplan las notas características de la relación laboral por cuenta ajena.

En lo que se refiere a la bonificación prevista para la contratación indefinida de estos trabajadores en la disposición adicional séptima de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, entendemos que esta será aplicable, ya que el trabajador autónomo societario también es un trabajador autónomo.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, aunque para las bonificaciones conocidas comúnmente como la “tarifa plana”, siendo que el Alto Tribunal se las ha reconocido a los autónomos societarios. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1669/2019, de 3 de diciembre.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, será posible contratar a un hijo menor de 30 años, conforme al artículo 12.1 de la LGSS, a pesar de que se esté ante un autónomo societario, ya que la Ley no les excluye. Asimismo, a nuestro juicio, también serán aplicables las bonificaciones a la Seguridad Social establecidas para lo autónomos que procedan a dicha contratación de manera indefinida.

Finalmente, en lo que se refiere a los requisitos del contrato para poder disfrutar de la bonificación, la disposición adicional séptima de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, prevé que:
1. La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses.

2. Para poder acogerse a esta bonificación será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los doce meses anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista.

3. El empleador deberá mantener el nivel de empleo en los seis meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la citada bonificación. A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
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Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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