COMPLEMENTO ACCIDENTE NO LABORAL CONVENIO INGENIERIAS

09/12/2015
Buenos días,
Tenemos la siguiente duda un trabajador se ha dado de baja por ACCIDENTE NO LABORAL, el convenio que le es de aplicación es el de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, el artículo 29 de dicho C.C. dice "las empresas afectadas por este convenio, desde el quinto día de la correspondiente baja, inclusive, EN ENFERMEDAD de más de treinta días, complementarán las prestaciones económicas de las Seguridad Social de la incapacidad temporal (IT) por enfermedad, o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del salario durante un plazo máximo de doce meses a partir de la baja” , en este caso es ACCIDENTE NO LABORAL se le aplica también? Se le asimila como enfermedad ¿?
Esta empresa ha complementado anteriormente por accidente no laboral a un trabajador desde el primer día de forma voluntaria, ¿ tiene que hacerlo para todos o puede hacerlo de forma discrecional? , es decir a quien la empresa quiera complementar (no hay representantes de los trabajadores).
Por otro lado si no complementa el salario: ¿ tampoco tiene que hacerlo en las pagas extras ¿, ya que la prestación de IT se calcula con el prorrateo de las pagas extras incluidas.
Tampoco sabemos si el accidente no laboral a primori va a tener una duración superior a 30 días por lo que : ¿se puede complementar con carácter retroactivo en la nomina que cumpla los 30 días??

Saludos,

Respuesta de LexaGo

Buenos días:

En primer lugar, el artículo 29 del Convenio de ingeniería y oficinas de estudios técnicos señala para las prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo, lo siguiente:

2. Las empresas afectadas por este Convenio, desde el quinto día de la correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días de duración, complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social de la incapacidad temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del salario durante un plazo máximo de doce meses a partir de la baja. Este complemento se podrá prorrogar, con un límite de seis meses más, cuando el organismo competente reconozca expresamente la situación de prórroga de la prestación económica de la incapacidad temporal, por presumirse que durante la prórroga el trabajador puede ser dado de alta médica por curación.


Asimismo, el artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social define los conceptos de enfermedad común y accidente no laboral de la siguiente manera:

1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.


Por tanto, entendemos que en casos de accidente no laboral, a efectos de abonar el complemento de la prestación, se corresponde con las contingencias comunes. Por tanto, si el convenio recoge dicho complemento para la enfermedad común, entendemos que también será aplicable para el accidente no laboral.

En segundo lugar, respecto de la posibilidad de abonar el complemento desde el primer día de manera discrecional a los trabajadores, entendemos que esta opción solo puede realizarse si así se ha establecido por pacto individual con dichos trabajadores. Por tanto, por convenio colectivo o acuerdo individual, puede complementarse el subsidio derivado de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje del salario que el trabajador perciba en caso de estar activo. La responsabilidad de pago de este complemento es exigible únicamente al la empresa (STSJ Castilla-La Mancha de 18 de noviembre de 1994, STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2000).

En caso de no haber pacto individual por escrito, entendemos que es fácil que un Tribunal pudiese condenar a percibirlo en relación al resto de trabajadores que no lo perciben. Por ello, aconsejamos que dicha cuestión quede recogida en los contratos de aquéllos a los que se pague. Podría además suponer en determinadas circunstancias en una posible discriminación en función de quiénes sean los que vean complementado la baja por IT. Por poner un ejemplo: un supuesto en el que se abona el complemento de IT a los trabajadores en general y al representante de los trabajadores no se le abona, podría ser un indicio de vulneración de la libertad sindical. Por ello, aconsejamos que estos pactos (que son posibles, en el marco de la negociación individual del contrato de trabajo) deben quedar siempre por escrito.

En tercer lugar, y en relación a cómo debe complementarse el salario y si deben complementarse las pagas extraordinarias, lo mejor será exponer la explicación con un ejemplo. En vuestro caso, el convenio establece de manera expresa que el complemento debe ser del 100% del salario durante un plazo máximo de doce meses. Por ello, la finalidad del convenio es que el trabajador perciba el mismo salario, tanto en una situación como en otra, en cómputo anual.

Así pues, dado que el salario debe complementarse desde el quinto día al 100%, también procede el complemento de las pagas extraordinarias.

Supongamos un trabajador que en los meses de mayo y junio NO está en situación de IT, y percibe una retribución anual de 42.000 euros. En este caso, en los meses de mayo y junio el trabajador percibe 3.000 euros por los meses de mayo y junio y otros 3.000 por la paga extra.

En caso de que este mismo trabajador SÍ se encontrara en situación de IT en los meses de mayo y junio, entendemos que existen dos posibilidades para abonar el complemento:

  • Abonar igualmente las tres nóminas como si estuviese de alta (mayo, junio y paga extra) de 3.000 euros cada una. Esta opción es la más sencilla y se cumple con la finalidad prevista en el convenio, es decir, que el trabajador perciba la misma cantidad que en caso de no encontrarse en IT.
  • Calcular la proporción en función del tramo de IT en que se encuentre el trabajador (a partir del día 21 al 75%), y complementar cada mes la prorrata de la paga extraordinaria, ya que ésta (la prorrata de la paga extra) se encuentra asimismo dentro de la prestación por IT.


Es decir, podría abonarse al trabajador en los meses de mayo y junio una cantidad superior a 3.000 €, y luego descontarlo en la paga extraordinaria. Por tanto, el trabajador percibiría la misma cantidad.

En ambas opciones cumplís la finalidad del convenio: respetar el 100% del salario en cómputo anual.

Finalmente, no existe ningún problema en abonar de manera retroactiva el complemento una vez que se superen los 30 días de duración de la incapacidad, ya que, como bien indicáis, no es posible saber a priori si la baja va a durar ese tiempo. Es más, es la única forma de hacerlo, ya que de no llegar a los 30 días, no procede.


Esperamos haber resuelto tu consulta, y llámanos si necesitas alguna aclaraciónTeléfono.

Recibe un cordial saludo.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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