Se trata de un trabajador con residencia en la provincia de Cuenca que prestó servicios para una empresa de construcción "A" desde 2003 hasta mediados de 2020 en Barcelona, y posteriormente, desde mediados de 2020 hasta febrero de 2021, para la empresa de construcción "B" en Pontevedra, cuyo accionista único es la empresa "A". La empresa "A" tiene su domicilio social en Barcelona y cuenta con sedes en diversas provincias, incluida Madrid. La empresa "B" tiene sede en Pontevedra. Teniendo en cuenta estas circunstancias y que se plantea una demanda por despido contra ambas entidades, ¿sería territorialmente competente el Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la demanda dirigida contra la empresa "A", a pesar de que el trabajador no haya prestado servicios en dicha provincia y el domicilio social de la empresa esté en Barcelona?
No, no resulta procedente interponer la demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, ya que ni se trata del lugar de prestación de servicios por parte del trabajador ni del domicilio social de ninguna de las empresas implicadas. La normativa aplicable —concretamente el artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social— establece que la competencia territorial corresponde, a elección del trabajador, al juzgado del lugar donde se hayan prestado los servicios o al del domicilio del demandado. En el caso de varios demandados, puede optarse por el domicilio de cualquiera de ellos, siempre que este sea jurídicamente válido conforme a los criterios establecidos por el Código Civil en su artículo 41, es decir, el fijado estatutariamente o, en su defecto, el lugar donde se ubique la dirección efectiva de la entidad.
La mera existencia de una sede o delegación en una provincia no permite atribuir competencia a los juzgados de esa localidad si no concurren los requisitos anteriores. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de octubre de 1997, que rechaza la posibilidad de atribuir competencia territorial con base únicamente en la existencia de oficinas o delegaciones. En la misma línea, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 2006, ha recordado que el domicilio relevante para determinar la competencia no es el lugar donde se puedan realizar actos de comunicación procesal, sino aquel que corresponda conforme a los criterios legales del domicilio estatutario o de gestión centralizada.
Además, el artículo 60 de la LRJS confirma que las delegaciones solo tienen relevancia para notificaciones, no para fijar competencia judicial. Por tanto, en el supuesto planteado, y a falta de elementos que indiquen que Madrid es sede de dirección efectiva, ni el hecho de que una de las empresas tenga delegación en esa provincia ni que exista una vinculación societaria entre ambas permite fundar la competencia territorial en Madrid. La demanda deberá presentarse en el lugar donde se hayan prestado efectivamente los servicios (Barcelona o Pontevedra) o bien en el domicilio social de cualquiera de las empresas demandadas, conforme a los artículos 10.1 y 60 de la LRJS y el artículo 41 del Código Civil.