Si, tras el traslado de un empleado holandés a España, este trabaja simultáneamente para un empleador español y para una empresa holandesa al 50 % desde su domicilio en España, ¿las obligaciones del empleado y de la empresa holandesa en materia de cotización a la Seguridad Social y de tributación por rendimientos del trabajo deben cumplirse íntegramente en España y cómo?
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En materia de Seguridad Social, la legislación aplicable es la del estado de residencia del trabajador, que aquí es España, ya que reside en España y realiza ahi una parte sustancial de la actividad, en la práctica, superior al 25%. Así lo establece el articulo 13.2 del Reglamento (CE) 883/2004, que prevé que cuando se realiza una actividad por cuenta ajena en dos estados miembros -España y Países Bajos- se aplica la legislación del estado miembro de residencia si allí se ejerce una parte sustancial del trabajo.
En definitiva, la cotización debe realizarse en España por la totalidad de la actividad, incluida la correspondiente al trabajo realizado para la empresa holandesa. En este aspecto, la ausencia del certificado A1 no cambia la regla, aunque si sirve para acreditar frente a las autoridades que legislación resulta aplicable, por lo que resulta conveniente regularizarlo.
En cuanto a la tributación de los rendimientos de trabajo debido al IRPF, si el trabajador permanece en España más de 183 días en el año natural, tendrá su residencia fiscal en España, conforme al artículo 9.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, y, por tanto, tributará en España por su renta mundial, incluyendo tanto las retribuciones satisfechas por la empresa española como por la empresa holandesa.
El convenio de doble imposición entre España y Países Bajos (articulo 16) establece que los sueldos y salarios percibidos por un residente por razón de un empleo pueden someterse a imposición en ese estado, salvo que el empleo se ejerza en el otro. En este caso, el empleo se ejerce íntegramente desde España, por lo que, conforme al convenio, esos salarios deberán tributar en España. El articulo 25 del convenio regula los métodos para evitar la doble imposición, y el apartado 3 prevé la exención con progresividad. Sin embargo, cuando por aplicación del articulo 16 solo se debe tributar en España, no habrá renta imponible en Países Bajos, y, por tanto, no procede aplicar la exención, sino que la tributación se realiza en España como un salario normal.
En la práctica, puede suceder que existir retenciones por normativa interna de Países Bajos, pero si el convenio atribuye la potestas del gravamen a España, lo correcto es regularizar para evitar una imposición en Países Bajos, y si se hubiera pagado allí, solicitar la devolución o el ajuste correspondiente.