El trabajador que ha disfrutado de una reducción de jornada del 99,9 % al amparo del artículo 5 del Real Decreto 1148/2011 sí devenga vacaciones durante dicho período, ya que no estamos ante una suspensión del contrato, sino ante una reducción de jornada. De este modo, genera el mismo número de días de vacaciones que un trabajador a jornada completa, aunque en la práctica apenas haya prestado servicios.
Ahora bien, la cuestión clave reside en la retribución de esos días de vacaciones. Conforme al artículo 7.1 del Convenio 132 de la OIT, la duración de las vacaciones no puede reducirse, pero la retribución debe calcularse en proporción al salario realmente percibido durante el período de devengo.
La jurisprudencia ha confirmado este criterio: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2023 señaló que la compensación económica de las vacaciones debe referirse al salario vigente en el período en que se han generado, reiterando además que el derecho a reclamar vacaciones no disfrutadas solo nace al extinguirse la relación laboral.
En consecuencia, en el caso del trabajador con reducción del 99,9 % entre febrero y agosto, se devengan aproximadamente 17,5 días naturales de vacaciones, pero su abono debe realizarse en proporción al 0,1 % de la jornada efectivamente trabajada, y no sobre el salario íntegro que correspondería a jornada completa.