A efectos de devengar el descanso compensatorio por exceso de jornada, no se debe computar el tiempo en que el trabajador se encuentra en situación de IT. Por tanto, reincorporado el trabajador del periodo de IT, la jornada anual se computará proporcionalmente al periodo que reste del año, estableciéndose los excesos en el periodo en el que efectivamente se trabaje.
En este sentido, a pesar de que el trabajador no realice trabajo efectivamente, el tiempo en el que está de baja se computa a efectos del cumplimiento de la jornada anual. Es decir, el tiempo de IT no es recuperable en lo que reste de año para alcanzar la jornada anual efectiva. Sin embargo, no devenga el derecho al descanso por exceso de jornada durante el tiempo que estuvo de IT. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
No cabe considerar como tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a situación de incapacidad temporal a los efectos del disfrute de días de descanso por exceso de horas en jornada anual", sin perjuicio de que el empresario "no pueda hacer recuperar al trabajador, en jornadas u horarios ajenos a los que le son propios, el tiempo de trabajo consumido en la incapacidad temporal..." , lo que supondría que se estuviese penalizando al trabajador por entender el empresario "que hay un saldo a su favor y el trabajador le debe horas o jornadas"; todo ello en el bien entendido que aquel genérico "cumplimiento" de la jornada haya de condicionarse a la indeterminada circunstancia de que durante el período sin suspensión hubieran cumplido la jornada máxima de convenio proporcional al tiempo trabajado" (...) las horas adicionadas por la entidad empleadora en la jornada anual al trabajador responden, parcialmente, al período durante el cual aquél estuvo en situación de incapacidad temporal , por lo que el exceso de jornada contemplado conllevaría una ampliación de la jornada anual con fundamento en la situación de incapacidad temporal , lo que no resulta conforme a la normativa expuesta.
Por tanto, a pesar de que no se pueda tener en cuenta el tiempo en situación de incapacidad temporal a efectos de devengar el descanso compensatorio por exceso de jornada, durante el tiempo que se está en la situación de IT, posteriormente el empresario no podrá reclamar al trabajador las horas debidas o dejadas de trabajar efectivamente con motivo de la contingencia del trabajador.
De esta forma, una vez se reincorpora el trabajador, habrá que tener en cuenta la jornada proporcional que reste por realizar durante el resto del año por el trabajador en cuestión, de tal forma que se computen los excesos realizados únicamente en dicho periodo.
A modo de ejemplo, un trabajador que tiene una jornada según convenio de 1500 horas y se encuentra de baja durante la mitad del año. En ese caso, una vez producida la reincorporación, el trabajador deberá realizar 750 horas según convenio. Si, al finalizar el año, ha realizado más de 750 horas, existirá un exceso de jornada que deberá compensarse. Así, únicamente se compensará el exceso producido tras la reincorporación.
En conclusión:
- La jurisprudencia ha establecido que, a efectos de devengar el descanso compensatorio por exceso de jornada, no se debe computar el tiempo en que el trabajador se encuentra en situación de IT.
- Ahora bien, dicha previsión no supone que el trabajador deba recuperar las horas dejadas de trabajar efectivamente, no pudiéndose reclamar al trabajador las horas debidas.
- En definitiva, reincorporado el trabajador del periodo de IT, la jornada anual se computará proporcionalmente al periodo que reste del año, estableciéndose los excesos en el periodo en el que efectivamente se trabaje.