¿Cómo se debe pagar legalmente la gratificación por jubilación según el convenio Piel marroquinería de la provincia de Cádiz?

05/07/2017

La empresa ha tramitado la baja en Seguridad Social de un empleado que ha alcanzado la edad legal de jubilación.

El artículo 30 del convenio Piel marroquinería de la provincia de Cádiz establece la obligación de la empresa de abonar al trabajador una gratificación, cuando se jubile con 65 años y lleve al menos diez años de permanecía en la empresa con Tres mensualidades.

El importe a pagar asciende a 4.924,95 euros. La empresa pretende abonar esta cantidad mediante transferencia bancaria, sin inclusión en la Nómina ni en la liquidación y haciendo referencia el convenio de aplicación. Pero, ¿Cómo debe cotizar y tributar por ella?

Respuesta de LexaGo

Las cantidades abonadas en concepto de gratificación por jubilación no cotizan a la Seguridad Social, ya que se trata de unas cantidades de carácter indemnizatorio y, por ello, se excluyen de la base de cotización. En cambio, esta cantidad sí tributa por el IRPF, por lo que deberéis incluir la cantidad en la liquidación, como indemnización, aplicando la retención que corresponda, ya que sí tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En supuesto similar, resolvió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de septiembre de 1992, estableciendo que el premio de permanencia no podía incluirse en la base de cotización al tratarse de una indemnización otorgada al jubilarse.

En este mismo sentido se pronuncia la Consulta de la Tesorería General de la Seguridad Social 119/2001, dispone lo siguiente:

“Si deben incluirse en la base de cotización las indemnizaciones por jubilación e invalidez o muerte recogidas en Convenio Colectivo.
Dichas cantidades están excluidas de la base de cotización , las indemnizaciones por jubilación e invalidez absoluta al suponer cese en el trabajo. Asimismo, en el caso de invalidez permanente total que determine el cese en la actividad laboral la indemnización percibida estaría excluidas de la base de cotización .
TEXTO:
Es de referencia su oficio de 22 de febrero de 2001, al que acompañan escrito de la Administración n.º (...) solicitando informe acerca de si las indemnizaciones por jubilación e invalidez o muerte recogidas en el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de Panadería de A y sus trabajadores para 1998-1999, deben ser incluidas o no en la base de cotización .
El referido Convenio Colectivo en su artículo 20 dispone que “el trabajador que se jubile o pase a la situación de Invalidez permanente o absoluta, así como por muerte por cualquier contingencia, percibirá de la empresa una ayuda que en caso de muerte será abonada a su cónyuge o derecho habientes, de acuerdo con la escala”.
El Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (B.O.E. de 25 de enero de 1996) en su artículo 23.2.B), en la nueva redacción dada por el Real Decreto 1890/1999 de 10 de diciembre (B.O.E. 28 de diciembre), establece que no se computarán en la base de cotización a la Seguridad Social "las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses".
Conforme a la normativa citada y atendiendo al supuesto de que se trata, quedan excluidas de la base de cotización las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de indemnizaciones por fallecimiento, así como las cantidades percibidas con carácter indemnizatorio en las situaciones de jubilación e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, puesto que dichas situaciones determinan el cese del trabajador en la actividad laboral, por lo que deben conceptuarse como indemnizaciones correspondientes a ceses. En cuanto a las indemnizaciones que pueda percibir un trabajador en el caso de incapacidad permanente total para su profesión habitual, si tal situación determina el cese en el trabajo, las cantidades percibidas están asimismo excluidas de la base de cotización a la Seguridad Social.”

En lo que a la tributación se refiere, el artículo 17 de la Ley del IRPF establece que se considerarán como rendimientos del trabajo, por los que habrá que tributar por dicha cantidad recibida en concepto de gratificación por jubilación:
1.Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
No obstante, es de aplicación la reducción del 30% en la cantidad total de la percepción económica conforme al artículo 18.2, por considerarse rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.

Así lo ha confirmado la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante de 27 de enero de 2014, en la que señala que esa gratificación sí tributa pero con una reducción del 30 por ciento:

El criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento (premio de constancia en este caso) con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente. En el presente caso, se trata de una retribución respecto a la que no cabe apreciar periodicidad y recurrencia (la existencia de un premio a los 15 y otro a los 25 años de servicio no lo convierten en periódico y recurrente), en la que se exige una antigüedad en la empresa de 15 y 25 años de servicio y, si bien el Convenio que la establece se suscribe en 2013 (se presenta para su inscripción el 28 de junio de 2013), se publica el 3 de diciembre de 2013 y extiende su vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, se ha comprobado que en los convenios anteriores (vigentes desde 1 de enero de 2003) ya se regulaba el premio de constancia o permanencia en el trabajo a los 15 y 25 años de servicio (de hecho en el Convenio actual se indica que el premio se mantiene vigente para el personal con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2011), por lo que cabe afirmar que la regulación que lo establece supera también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. En consecuencia, en el presente supuesto (no concurriendo las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece sobre la cuantía de rendimientos o su tipo: opciones de compra sobre acciones o participaciones) procede concluir que al premio de constancia objeto de consulta sí le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento.”

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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