En cuanto a la tributación de los atrasos de convenio, efectivamente, Hacienda es flexible en estos casos y permite en algunos casos imputarlo al año de cobro. Por lo tanto, ambas formas de realizarlo son válidas.
Sin embargo, el art. 14.2 b) LRIPF dispone que, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente (como es en estos casos) los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos practicándose en su caso, autoliquidación complementaria.
Por tanto, los atrasos de convenio colectivo que perciban los trabajadores se deberán imputar al período en el que fueron exigibles. Así, al tratarse de rendimientos derivados del trabajo que se producen en un ejercicio distinto, efectivamente, se les aplicará el tipo de retención fijo del 15%. En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante (V3027-21), de 3 de diciembre de 2021. Por lo que esta sería la forma más adecuada y conciliadora con la norma de realizar la tributación de atrasos.