¿Cómo afecta la subrogación de empleados a la estructura del Comité de Empresa?

03/12/2015
En la empresa se están realizando subrogaciones de empleados de la empresa en la que está designado el comité a otra empresa que pertenece al grupo empresarial. Algunos de los trabajadores están siendo subrogados por lo que no sabemos si el cargo que ostentan, continuará vigente al en la nueva empresa. Al respecto debemos confirmar que la empresa es de nueva creación por lo que no tenía Comité de Empresa previo a estas subrogaciones.

Nos gustaría saber:
  • Si con la subrogación de los trabajadores, éstos mantienen su puesto en el Comité de Empresa aunque la empresa sea otra.
  • Si es necesario que sea realizado algún trámite, ya sea por parte del propio comité o por parte de la empresa para reconocer a éste.
  • Si los trabajadores que se mantendrán en la empresa (15 trabajadores o menos) y no serán subrogados, pueden estar amparados por el mismo comité.
  • Nos gustaría saber si al respecto también pueden explicarnos cual podría ser la situación en la que debiera quedar dicho comité, si podría estar formado por trabajadores de ambas empresas.

Respuesta de abogado

Al mantenerse el centro de trabajo para el que los representantes fueron elegidos, estos mantienen su puesto en el Comité de Empresa exactamente igual que antes, aunque cambien de empresa, ya que la elección fue por centro de trabajo. Por tanto, el comité de empresa de la anterior, pasa directamente a la nueva sin modificación alguna.

Asimismo, en la antigua empresa (en la que parece ser se quedan aprox. 15 trabajadores), se convocarán elecciones parciales por los trabajadores, con objeto de elegir en ella también un representante. Os aconsejamos que lo comuniquéis como posibilidad a los trabajadores.

En el supuesto de que en la antigua empresa se quedé con algún miembro del comité, éste se quedará como representante en la antigua empresa, y en la nueva, el puesto vacante que provoque será sustituido por el siguiente en la lista.

Pero como veis, en todo caso, con la representación de los trabajadores, debéis mantener siempre un criterio especialmente conservador. La regla general es que la representación de los trabajadores es por cada centro de trabajo.

El artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, al regular la sucesión de empresas, establece lo siguiente:

Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

Esto es, que el cambio de titularidad no supone la extinción del mandato de los Representantes de los Trabajadores. En estos supuestos, se pueden dar dos posibilidades:

1.- Que se subrogue una unidad productiva autónoma (es decir, un grupo de trabajadores organizados, con medios materiales, etc.), en cuyo caso el Representante sigue siendo representante de dicha unidad productiva autónoma (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 1990). Es decir, el comité antiguo de la empresa subrogada sigue ejerciendo sus funciones igual que antes de la subrogación.

2.- Que no se subrogue una unidad productiva autónoma, en cuyo caso no pervive la cualidad de representante del Delegado o miembros del comité (entre otras, sentencia del TSJ de Cantabria, de 13 de abril de 1999). En estos supuestos, se unen dos plantillas, aumentando el número de trabajadores. Y además de aumentar, entran en colisión dos Representaciones de Trabajadores diferentes, por lo que se deberá realizar, si fuese preciso, es la convocatoria de elecciones parciales.

No obstante, se entiende que el art. 67.3 ET aboga por el mantenimiento de las funciones representativas hasta la promoción y celebración de las nuevas elecciones sindicales a salvo de la revocación y que por tanto, en principio, la subrogación no tiene por qué alterar los mecanismos de representación si la empresa o centro de trabajo conservan su propia identidad, por lo que se mantiene la representatividad preexistente a la entrada del nuevo concesionario mientras la actividad laboral continúa.

En este sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2009, cuando señala lo siguiente:

El art. 44.5 del Estatuto contempla ante casos de transmisión empresarial con cambio de titularidad el obligado respeto a la función representativa de los trabajadores que pudieran verse afectados por la sucesión, de tal forma que el mandato de los representantes legales no se ve extinguido por el cambio acaecido en la titularidad del empresario. En iguales términos se pronuncia el art. 5 de la Directiva comunitaria 2001/23, de 12 de marzo, al prever en el supuesto de inaplicación de la norma general de mantenimiento de los órganos de representación de los trabajadores por no conservación de la autonomía de la entidad transmitida, la obligación del legislador nacional de adoptar las medidas necesarias «para garantizar que los trabajadores traspasados que estaban representados antes del traspaso se hallen debidamente representados... durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores» Asimismo, el art. 67 apartado 3 del ET , que igualmente se denuncia como infringido por la resolución de instancia aboga por el mantenimiento de las funciones representativas de los delegados de personal hasta la promoción y celebración de nuevas elecciones sindicales, a salvo de la revocación de aquéllas por los cauces legales. De ahí que la existencia de una subrogación contractual no tiene por qué alterar los mecanismos de representación si la empresa o centro de trabajo conservan su propia identidad. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/1990, matizando la doctrina establecida en su sentencia de 28 de junio de 1990, cuando indica que «lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo para el que el trabajador fue elegido, sin que dicho cometido se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario». Según lo expresado por el Tribunal Supremo, la condición de miembro del Comité no es un derecho contractual laboral que haya de ser incluido siempre y necesariamente en toda subrogación empresarial que opera en los casos de cambio de titularidad de empresa, sino que el mantenimiento de la representatividad que tal condición entraña dependerá en gran parte del modo, condiciones y circunstancias en que hubiere tenido lugar la sucesión empresarial y el traspaso de los trabajadores producido a consecuencia de la misma, y así ocurrirá que mientras en el caso de que el cambio de titularidad afecte por entero a un centro de trabajo o empresa que cuente con sus propios representantes laborales, la nueva adscripción empresarial no afectará por lo general a los elementos integrantes de la relación representativa, dada la subsistencia íntegra del centro de trabajo o empresa soporte fáctico del Comité. La representatividad colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades. En el caso de que unos trabajadores con cargo representativo en una empresa pasen a integrarse en otra distinta, no se podría pretender ejercer funciones representativas de un colectivo perteneciente a una empresa diferente de aquella para la que fueron elegidos, que además cuenta ya con sus propios representantes designados en su día con arreglo a la escala prevista en el ET, pues se produciría una doble representación ( STCT 29-3-1989 ). Tampoco cuando se trata de un traslado o pase de los trabajadores de una empresa a otra empresa diferente, existiendo una cesión legal de trabajadores, efectuada conforme a derecho, y no de un cambio de empresario ( STS 27-4-1989 ). En fin, vemos cómo lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio formal de titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo, en definitiva, a la Empresa a quien le incumbe determinar cuándo se produce la extinción de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos. Así las cosas, el mantenimiento o la extinción del referido mandato representativo dependerá de la subsistencia o no, como entidad económica dotada de autonomía, de la unidad productiva utilizada en la empresa transferida como base objetiva para la constitución de la correspondiente institución representativa. Si aquella unidad (la empresa o el centro de trabajo) subsiste bajo condiciones de autonomía, pervive la función representativa; pero si la organización de empresa tomada en consideración como unidad electoral desaparece tras su absorción, fusión o integración en una nueva organización empresarial, los mandatos se extinguen.

Por tanto, lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo para el que el trabajador fue elegido, sin que dicho cometido se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario. La jurisprudencia como veis, en cuanto al mantenimiento del cargo de representante es absolutamente conservadora.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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