¿Cómo se determina el encuadramiento de un trabajador en un grupo profesional concreto?

13/10/2017

La empresa viene clasificando a los trabajadores en base a categorías profesionales, tal y como se establecía en el Convenio Colectivo en vigor. La clasificación de categorías no viene motivada por tipo de tareas realizadas, sino por antigüedad o por implicación del trabajador en el desempeño del puesto de trabajo.

Con el Convenio Colectivo actual, se percibe que el espíritu de éste es clasificar a los trabajadores en base a funciones y tareas realizadas, así como también en base a criterios como la autonomía, mando, responsabilidad, conocimientos, iniciativa y complejidad del puesto desempeñado.

Realmente es el grupo lo que está más claramente definido. Por ello, clasificaremos a los trabajadores reflejando puesto de trabajo y grupo profesional, en lugar de indicar categoría profesional. En función del nuevo grupo profesional en el que se encuadre, la retribución de los trabajadores obviamente o bien se mantiene o bien se aplica un incremento. Esto supone que en la actualidad debemos clasificar nuevamente a los trabajadores en los cuatro grupos profesionales existentes (aparte del grupo 0).

Exponemos dos casos a modo de ejemplo:

1. Manicurista:

§ Una persona cuyo puesto es manicurista (actualmente el puesto se recoge en el Grupo II). (Puesto que la filosofía de nuestra empresa es la especialización, dicho puesto no conlleva asignadas tareas derivadas del área de estética o peluquería).

§ Su categoría hasta la fecha era oficial 1ª (dicha categoría se recoge en el Grupo IV).

§ Las tareas realizadas en su día a día fundamentalmente son manicuras básicas, tareas que en la actualidad se reflejan dentro del Grupo I.

Si tenemos en cuenta el puesto de trabajo se trata de un Grupo II, si tenemos en cuenta su categoría, aun haciendo únicamente manicuras básicas, estará en un Grupo IV. Si el criterio utilizado para la asignación de grupo son las tareas, le corresponderá un Grupo I.

2. Peluquero/a:

§ Una persona cuyo puesto es peluquero/a. (Dada la especialización, su puesto no conlleva asignadas tareas derivadas del área de estética o de manicuras).

§ Su categoría hasta la fecha era oficial 1ª.

§ Las tareas realizadas en su actividad cotidiana son lavados, secados y cortes. No realiza recogidos ni diagnostica ni diseña prótesis capilares. Tampoco realiza moldeados ni cambios de color en el cabello.

En este caso, si atendemos a las tareas realizadas entendemos que estaría en el Grupo III, puesto que realiza corte del cabello. No obstante, si obviamos las tareas y únicamente atendemos al anexo, estará en el Grupo IV por tener asignada previamente la categoría de Oficial 1ª.

En definitiva, el criterio empleado a tener en cuenta para realizar la reclasificación profesional ¿debe ser el contenido de las funciones y tareas realizadas o bien se asigna el grupo profesional en base a las categorías incluidas en el anexo indicado en el Convenio Colectivo? En el segundo caso, si asignamos los grupos únicamente en base al anexo, estamos obviando totalmente las tareas que corresponden a cada grupo. El salario no desciende en ningún caso, se mantiene igual o bien se incrementa. Únicamente se trata aplicar la clasificación más adecuada, la cual consideramos presenta mayor rigor la realizada en base a tareas llevadas a cabo.

El Comité de Empresa se basa en el anexo para la clasificación de los trabajadores, obviando las tareas.

Respuesta de LexaGo

    Procede adaptar o adecuar el encuadramiento profesional de los trabajadores afectados, atendiendo a las funciones y tareas que realizan, tal y como las define el nuevo convenio colectivo. Por tanto, si un trabajador realiza el 90% de las funciones del grupo III, y 10% de otro grupo, le corresponde grupo III. Respecto a la opción para gestionar la reasignación cuando se produce un cambio de sistema de clasificación profesional en la empresa, como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, debéis realizar una comunicación a los trabajadores, tal y como se señala en las sentencias citadas, indicando que, como consecuencia del nuevo sistema de clasificación profesional, pasarán a estar encuadrados en los grupos profesionales que les correspondan, de acuerdo a sus tareas y funciones.

    Tal y como señala también vuestro convenio colectivo, la clasificación profesional debe realizarse atendiendo a las tareas y funciones de los trabajadores y no basándose en el anexo y obviando las tareas realizadas.

    Así pues, en vuestro caso, es claro que procede una adecuación entre las funciones que realizan y la categoría que les corresponde. debido a la aplicación del nuevo régimen de clasificación profesional.

    Así lo señalan, entre otras, la Sentencia de 9 octubre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dispone lo siguiente:
    Aún cuando fuera de otro modo, el escaso tiempo que esas 4 horas representan en el conjunto de una jornada semanal de 35 horas ni siquiera permite el abono de diferencias referidas a ese tiempo, ya que el salario sólo puede ser el propio de una única categoría profesional y el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores señala con toda claridad que, en la hipótesis de que hubiera realmente desempeño de funciones de dos categorías, la clasificación se lleva a cabo en virtud de las funciones que resulten prevalentes.Por otra parte, el artículo 7 del convenio, al que hacéis referencia, dispone lo siguiente: (...) Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.
    Por tanto, el artículo 7 de vuestro convenio, en consonancia con el artículo 22 del ET, señala que, por acuerdo entre el trabajador y el empresario, puede asignarse al trabajador a un grupo profesional, asignándole todas las funciones correspondientes al grupo profesional o solamente alguna de ellas.

    Respecto a las opciones para la reclasificación, la Sentencia de 23 noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura hace referencia a los supuestos de reclasificación profesional tras la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo con un cambio en el sistema de clasificación profesional:
    La Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 22 de diciembre de 1998 acuerda que el actor, capataz de segunda, como consecuencia del nuevo convenio, pasará al grupo profesional 5°, de suerte que gana menos dinero que sus subordinados, en concreto que un oficial de primera que pasa al grupo profesional 4 y ello con efectos del día 1 de enero de 1999. 4°.–No consta en qué fecha le fue notificado el acuerdo de nuevo encuadramiento. 5 (…) Así lo prevé el propio Convenio a que nos estamos refiriendo y en los mismos preceptos cuya infracción se alega pues una cosa es la modificación del encuadramiento inicial de las categorías, prevista en el artículo 19, y otra es la modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador, permitida en el artículo 20, según el cual, tal modificación requerirá informe de la Subcomisión Departamental y aprobación de la Comisión General de Clasificación, pero añade que sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar la reclasificación profesional en vía judicial, lo que significa que cada trabajador puede oponerse al encuadramiento que en su caso concreto se haga sin necesidad de someterse a que se inste una modificación general por la vía del artículo 19; y eso es lo que aquí ha hecho el demandante quien, no conforme con la asignación efectuada la ha impugnado ante el Juzgado, como le permite el citado artículo 20 y como no podía ser de otra forma en virtud del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que para los derechos e intereses legítimos como el que él pretende, proclama el artículo 24.1 de la Constitución.
    Por tanto, como veis, determinados convenios colectivos prevén como debe llevarse a cabo este procedimiento de reclasificación profesional. En el caso de la sentencia citada, la modificación requería, por convenio, un informe de la Subcomisión Departamental y aprobación de la Comisión General de Clasificación.

    En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 26 junio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dispone lo siguiente:
    1°.- Los actores Dª. Asunción y D. Luis vienen prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Astilleros de Santander SA. desde el 1-2-73 y 16-8-71, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo y oficial 3ª ajustador y percibiendo un salario diario de 66,90 € y 62,54 €, respectivamente, con prorrata de pagas extra. El Sr. Luis realiza funciones de bombero. 2°.- Por aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional implantado por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, vigente los años 1.996 a 1.998, se establecieron ocho niveles de clasificación para la totalidad de la plantilla, siendo encuadrados los actores, la Sra. Asunción en el Nivel VI y el Sr. Luis en el nivel VII. Se da por reproducido el apartado de clasificación profesional convencional unido a las actuaciones. (…) Con motivo de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo todos los trabajadores debieron ser reclasificados, en virtud de los criterios de competencia profesional y función desarrollada, en los distintos niveles del nuevo sistema. Los litigios sobre esta reclasificación versan precisamente sobre la adecuación de categoría y función.

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    Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
    Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
    Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
    Blanca Bazal
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