Caducidad de la representación sindical

02/02/2015

Nuestra empresa actual proviene de otras empresas, cuyos trabajadores, en un momento dado, fueron subrogados a la empresa actual y trabajan ahora todos en un único centro de trabajo.
Cada una de las empresas originarias tenían comité de empresa o delegados sindicales, los cuales han seguido ejerciendo como representación sindical hasta ahora. Más de 10 personas en una empresa de 70.
Ahora han finalizado los períodos de vigencia de sus mandatos sindicales sin que se hayan convocado elecciones sindicales.

Me gustaría saber si, al haber caducado su mandato, ya no son representantes sindicales o si existe una prórroga de su mandato y de sus derechos sindicales hasta que se convoquen elecciones.

También me gustaría saber si, en consecuencia de todo esto, tienen algún valor los acuerdos que pueda firmar con ellos y si algún trabajador o sindicato pueden impugnarlos por entender que no son representación sindical "legal".

Respuesta de abogado

Buenos días:

En primer lugar, el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece:

"3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones."

De esta forma, efectivamente, cumplido su mandato por expiración del término final del mismo, los representantes se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.

Esta prórroga legal del mandato se dirige a evitar vacíos de representación, y constituye una medida establecida exclusivamente como una solución transitoria de la continuidad representativa (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1994).

La actuación en funciones habrá de ser, pues, por el tiempo imprescindible para evitar los vacíos de representación y hasta la fecha de constitución del nuevo órgano de representación.

Pero en todo caso, sus funciones representativas durante dicho período, tienen total validez.

Asimismo, la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1994, entiende que el transcurso del plazo máximo de duración del mandato no lo extingue automáticamente, ni siquiera una vez se hayan promovido elecciones, pues sólo la constitución del nuevo órgano de representación determina el cese del anterior:

"El segundo motivo de los recursos de las organizaciones sindicales denuncia la interpretación errónea de los artículos 67.3 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Estas denuncias se sustentan en dos razonamientos. En primer lugar, se señala que, aunque las organizaciones sindicales que suscribieron el Acuerdo 20 septiembre 1990 no tenían la mayoría de los miembros del comité de empresa, ese requisito sí que se cumplía el 14 de enero de 1991, cuando ambas representaciones decidieron dar eficacia general al acuerdo. Se añade que las negociaciones mantenidas con el Comité Intercentros habían quedado bloqueadas y que éste había cesado en sus funciones por el transcurso del plazo de cuatro años de mandato, por lo que era necesario negociar por otra vía el nuevo convenio. Ninguno de estos razonamientos puede tener favorable acogida. En cuanto a la extinción del mandato del Comité Intercentros, hay que señalar que no consta que el 20 de septiembre de 1990 se hubieran promovido ya las elecciones. Pero, aunque así fuera, debe tenerse en cuenta que el mandato no se extingue de forma automática por el transcurso del plazo máximo de duración cuando se han promovido nuevas elecciones, porque la finalidad de la prórroga que contempla el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores es, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/1989 «evitar vacíos de representación en los supuestos que el proceso electoral, que debe realizarse cada cuatro años, no haya culminado en la fecha de la terminación del mandato» y, desde esta perspectiva, es plenamente correcta la conclusión de la sentencia recurrida de que la mera convocatoria de las elecciones no extingue el mandato, pues sólo la constitución del nuevo órgano de representación determina el cese del anterior."

Por todo ello, en vuestro caso, al mantenerse el representante de los trabajadores en funciones y en el ejercicio de sus competencias, entendemos que los acuerdos por él firmados serán plenamente válidos.

Por otro lado, tened en cuenta que, una vez se realicen las elecciones sindicales, esas 10 personas estarán blindadas un año, en virtud del art. 68 c) del ET:

Esperamos haber resuelto su consulta.

Reciba un cordial saludo.

Somos abogados

Eduardo Castilla Baiget
Eduardo Castilla Baiget
Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
Juncal Fernández
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