La asistencia de un asesor sindical ajeno a la empresa a las reuniones de ésta no es obligatoria.
En primer lugar, cabe decir que el derecho de asistencia de un asesor, miembro de una sección sindical, no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical que recoge el art. 28 CE, sino en su caso del contenido adicional, al no contemplarse en el objeto de la libertad sindical ni entre los derechos de la Acción sindical, regulados en los artículos 2 y 8 a 11 respectivamente de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto.
La cuestión relativa a los asesores sindicales en negociaciones viene recogida en el art. 88.3 ET:
La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
La interpretación de nuestros Tribunales considera de aplicación el requisito de mutuo acuerdo de las partes negociadoras a la designación de asesores. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de octubre de 2000, se apoya en una interpretación literal de la norma:
En el citado artículo entre la frase ‘podrán designar un presidente’ y la frase de ‘contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores’ se utiliza la conjunción ‘y’, lo que denota la aplicación del requisito del ‘mutuo acuerdo’ tanto para la designación del presidente como para la asistencia en las deliberaciones de asesores.
Así pues, se trata de una medida opcional, la cual se ejerce cuando las dos partes lo deciden de mutuo acuerdo.
Por otro lado, no se vulnera el derecho a la libertad sindical, ante la negativa de la empresa a permitir el acceso a los locales de la misma a un asesor de la sección sindical, cuando no exista previa notificación a la empresa y sin que haya sido convocada reunión alguna. En este sentido, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de septiembre de 2010, señala:
Además la presencia de los asesores tienen que estar vinculadas a la existencia de reuniones, o negociaciones, reuniones también deben ser notificadas a la empresa conforme al artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al ser un hecho notorio que todos los trabajadores que forman parte de la sección sindical no tienen porque estar liberados, por lo que las secciones sindicales deben de velar porque no se interrumpa el proceso productivo y la empresa controlar la ausencia de los trabajadores para considerar la misma justificada, cuando las reuniones se realicen en horario laboral. El requisito de la necesaria notificación de la asistencia de un asesor a la empresa no puede considerarse atentatorio contra el derecho a la libertad sindical, por las siguientes razones: a) no es trabajador de la empresa por lo que debe controlarse su presencia; b) debe estar identificado para evitar el acceso a la empresa de personas que no reúnan la condición de asesor del sindicato, c) su presencia debe estar justificada por la existencia de una reunión, ya que el ejercicio de la acción sindical debe ser compatible con el correcto desarrollo del proceso productivo; y d) el derecho al acceso del asesor es titularidad de la sección sindical y no del asesor, por lo que la sección sindical debe ejercer este derecho mediante su comunicación a la empresa.
Como vemos, en esta sentencia, deniega la entrada por no reunir ciertos requisitos como identificación, preaviso, etc.
La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid de 27 de septiembre de 2010, entiende que el derecho a ser asistido por asesor no forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el contenido constitucional de libertad sindical y lo señalado en el
artículo 88.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalando:
La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido conduce la desestimación del recurso, pues la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto la protección del contenido constitucional de libertad sindical, tal como éste se delimita en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical. Es cierto que está implicada también la interpretación del artículo 57 del Convenio de Empresa, pero en realidad este precepto sólo sirve de fundamento a la oposición de aquella. Por el contrario la pretensión del actor lo que invoca es que se reconozca el derecho a que por parte de la Sección Sindical de CC.OO, pueda designar una persona para participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Móstoles Industrial, S.A. de 2.008-2.012, condenando a la Empresa demandada estar y pasar por esta declaración. La pretensión deducida por tanto, siguiendo el criterio del TC lo situaría fuera del ámbito del contenido constitucional de la libertad sindical, como se ha razonado. Por ello, el motivo debe ser desestimado y con él el recurso, con las consecuencias que de ello se deriva, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.
En esta sentencia cómo vemos, se desestima el derecho de la Sección Sindical de CC.OO, a contar un asesor ante la negativa empresarial.
Asimismo, recordar que el contenido del derecho establecido en el 88.3 puede venir mejorado en el Convenio Colectivo, pudiendo éste establecer una norma que reconozca este derecho.
Así lo señala, entre otras, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid de 27 de septiembre de 2010:
Lo anterior implica que será una norma legal o convencional la que especifique el contenido de tal derecho, lo que sucede en el caso de autos, ya que hay una referencia a la figura del asesor en el artículo 88.2. del Estatuto de los Trabajadores al manifestar lo siguiente " La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
Por ello, a nuestro juicio, es posible si no existe acuerdo, denegar el acceso de persona no legitimada para formar parte de la comisión negociadora, atendiendo a la literalidad del artículo 88.3 ET.