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El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.Asimismo, el artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra, regula la jornada laboral señalando que son horas efectivas y realmente prestadas. En este mismo sentido, el artículo 10 establece para el periodo de prueba lo siguiente:
La situación de Incapacidad Temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.Por tanto, como veis, la situación de incapacidad temporal no computa a efectos de la jornada anual efectivamente realizada. Así las cosas, cuando el trabajador está de baja por IT no computa como días de trabajo efectivo. Por lo tanto, lo normal es que dicha persona no llegue a la jornada máxima anual.
Con independencia de que el recurso distinga días de atribución plena sin necesidad de compensarlos con el tiempo real efectivamente trabajado, de los que sí resultan proporcionales al mismo, consideramos que a la situación suspensiva de incapacidad temporal, como bien argumenta la sentencia recurrida, no cabe acumular para su concesión o posterior abono, los días reclamados, porque el devengo de los días de descanso, cinco desde los años 2004 y 2005 (artículo 14) por reducción de la jornada a 1533 horas anuales, moscosos y libranzas del artículo 23, no determina que el empresario deba asumir tal contingencia, de cara a reconocerlos en un momento posterior, dado que ningún precepto del convenio expresamente lo contempla, lo que sí en cambio sucede, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, en el último párrafo del artículo 17 del Convenio, que expresamente contempla lo que sucede cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal en el momento de iniciar sus vacaciones continuando en tal situación durante las mismas, por lo que no incurriendo la sentencia en ninguna infracción del convenio colectivo, procede su confirmación con la consecuente desestimación del recurso.Por ello, el caso que planteáis, se trata de valorar si supera o no la jornada anual, y por ello, tanto si está de baja el día de trabajo de más, como el día de compensación de descanso, nunca habrá que dar ese día al trabajador, porque al estar de baja por IT, no llegará a la jornada máxima anual.
Como resulta que el actor trabajó sólo 1584 horas en el año 2003, no llegó al mínimo exigido, aunque sí se le retribuyeron las horas de incapacidad temporal, las de salida al médico y los permisos retribuidos, pero éstas no fueron trabajo efectivo, por lo que no pueden computar a efectos de alcanzar el tope antes indicado de l a jornada anual de trabajo efectivo, valga la redundancia.Como veis, el tiempo que el trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal no computa a los efectos de jornada anual. Por ello, si en un año se encuentra de baja dos meses, dichos trabajadores no tendrán derecho a disfrutar dichos días de EXCESO DE JORNADA, ya que no llegan a la jornada máxima anual.