La consideración del tiempo de baja como de "no trabajo efectivo", no depende de la duración. Por tanto, resulta intrascendente que la baja sea de corta o larga duración.
En vuestro caso, se dan las condiciones para poder descontarlo, ya que en el calendario diferenciáis entre días de vacaciones y días de exceso. Por tanto, el único problema que podríais tener ser la consideración de condición más beneficiosa, por haber considerado durante muchos años lo contrario. En todo caso, nos parece que por parte de los trabajadores les será de difícil prueba acreditarlo. Y en todo caso, si comenzáis a realizar a partir de ahora así los finiquitos, dentro de un tiempo tendréis ejemplos para demostrar que lo hacéis también de otra forma.
El
artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores señala lo siguiente:
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Asimismo, el
artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra, regula la jornada laboral señalando que son horas efectivas y realmente prestadas. En este mismo sentido, el artículo 10 establece para el periodo de prueba lo siguiente:
La situación de Incapacidad Temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Por tanto, como veis, la situación de incapacidad temporal no computa a efectos de la jornada anual efectivamente realizada. Así las cosas, cuando el trabajador está de baja por IT no computa como días de trabajo efectivo. Por lo tanto, lo normal es que dicha persona no llegue a la jornada máxima anual.
La jurisprudencia viene señalando que las horas de jornada anual en el convenio son de "trabajo efectivo". Por tanto, no computan los períodos de maternidad (
STSJ de Madrid, de 6 de mayo de 1997), las bajas (entre otras,
Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de 7 de noviembre de 2002, STSJ del País Vasco, de 19 de julio de 2005, STSJ de Andalucía, de 13 de enero de 2004, STSJ de Murcia, de 27 de septiembre de 2004).
En este sentido, la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 junio de 2012, establece lo siguiente:
Con independencia de que el recurso distinga días de atribución plena sin necesidad de compensarlos con el tiempo real efectivamente trabajado, de los que sí resultan proporcionales al mismo, consideramos que a la situación suspensiva de incapacidad temporal, como bien argumenta la sentencia recurrida, no cabe acumular para su concesión o posterior abono, los días reclamados, porque el devengo de los días de descanso, cinco desde los años 2004 y 2005 (artículo 14) por reducción de la jornada a 1533 horas anuales, moscosos y libranzas del artículo 23, no determina que el empresario deba asumir tal contingencia, de cara a reconocerlos en un momento posterior, dado que ningún precepto del convenio expresamente lo contempla, lo que sí en cambio sucede, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, en el último párrafo del artículo 17 del Convenio, que expresamente contempla lo que sucede cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal en el momento de iniciar sus vacaciones continuando en tal situación durante las mismas, por lo que no incurriendo la sentencia en ninguna infracción del convenio colectivo, procede su confirmación con la consecuente desestimación del recurso.
Por ello, el caso que planteáis, se trata de valorar si supera o no la jornada anual, y por ello, tanto si está de baja el día de trabajo de más, como el día de compensación de descanso, nunca habrá que dar ese día al trabajador, porque al estar de baja por IT,
no llegará a la jornada máxima anual.
Por ello, entendemos que el tiempo en que el trabajador se encuentre en Incapacidad Temporal (u otra situación equivalente)
no puede considerarse como trabajo efectivo. En este sentido, entre otras, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de septiembre de 2004, señala lo siguiente:
Como resulta que el actor trabajó sólo 1584 horas en el año 2003, no llegó al mínimo exigido, aunque sí se le retribuyeron las horas de incapacidad temporal, las de salida al médico y los permisos retribuidos, pero éstas no fueron trabajo efectivo, por lo que no pueden computar a efectos de alcanzar el tope antes indicado de l a jornada anual de trabajo efectivo, valga la redundancia.
Como veis, el tiempo que el trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal no computa a los efectos de jornada anual. Por ello, si en un año se encuentra de baja dos meses,
dichos trabajadores no tendrán derecho a disfrutar dichos días de EXCESO DE JORNADA, ya que no llegan a la jornada máxima anual.