El
artículo 2 del RD 1430/2009 establece en su apartado 1º:
1. La colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación económica por incapacidad temporal cesará el último día del mes en que la entidad gestora competente haya dictado la resolución en la que se declare expresamente la prórroga de dicha situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 128. 1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 27 de septiembre de 1997, señala que en el pago del subsidio, por cualquier contingencia, ya se tiene en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, puesto que ya figura en el cálculo de la base de cotización mensual.
Por ello, entendemos que tampoco en el periodo de los 12 primeros meses de IT debisteis abonar una cantidad adicional por las pagas extras, ya que este concepto viene incluido en el de la prestación por incapacidad. Todo ello, en defecto de norma convencional que determine lo contrario.
En cuanto al sujeto obligado, a
l encontrarse en situación de pago directo por la Mutua, será ésta la encargada de abonar la prestación por IT, que tal y como hemos señalado, comprenderá la paga extra.
En cualquier caso, os aconsejamos que os informéis de lo que establece vuestro convenio a tal efecto, ya que en algunos casos los convenios establecen el desembolso “del salario real”, en cuyo caso supondría un desembolso superior.