Respuesta de abogado
07/04/2009
LEXA Abogados
Buenas tardes:
Consideramos que en el supuesto de que la trabajadora reclamara, el Juzgado de lo Social en Navarra, le daría la razón a la trabajadora. No obstante, es un tema (entendemos) discutible.
En los últimos meses, se han dictado una serie de sentencias en la misma línea. La primera, y más importante, es una Sentencia del TSJCE, de 20 de enero de 2009, en la que establece que el trabajador que no puede disfrutar de sus vacaciones por causa de una baja por enfermedad, tiene derecho a su disfrute posterior, o en caso de despido, a su compensación en metálico. Esta sentencia aplica la Directiva comunitaria 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003.
Aplicando dicha doctrina, los Juzgados de los Social de Navarra (en concreto, el Juzgado de lo Social nº 2 y 3) han dictado ya en 2009 dos sentencias dando la razón al trabajador, y concediendo un nuevo derecho a vacaciones, incluso tratándose de las vacaciones del año anterior.
Por ello, lo que hay que plantearse, dado que vuestro convenio colectivo acepta dicha posibilidad a favor de la empresa, es si dicha cláusula convencional tiene validez, o podría quedar anulada (en el caso de que la impugnaran).
La jurisprudencia viene estableciendo los límites de la negociación colectivo a las leyes, en concreto, a los contenidos de derecho necesario. En concreto, en sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2005, se considera el respeto que debe tener la negociación colectiva con la normativa comunitaria (en concreto, con una directiva). Así también, la sentencia del TSJ de Asturias, de 7 de mayo de 2004, trata un supuesto similar:
"En definitiva, que el sistema de fuentes jurídico laborales, reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, donde el convenio tiene fuerza vinculante, pero dentro del respeto a la Ley (art. 85.1 ET) y cuando una norma convencional, altera el límite de la norma imperativa existente, en este caso el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que además incorpora a nuestro ordenamiento jurídica un mandato contenido en la DIRECTIVA Comunitaria 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio ( LCEur 1999, 1692) , entonces resulta claro que el nuevo art. 33 del Convenio del Personal Laboral del Principado de Asturias ( LPAS 1997, 92) , al excluir al personal temporal del derecho al complemento de antigüedad, está invadiendo el marco legal delimitado por una norma legal imperativa, el art. 15.6 del ET; y por lo tanto contradice dicha norma.Por ello, entendemos que, si la trabajadora reclamase, podría ver estimada su demanda por este motivo."
Por ello, entendemos que en vuestro caso, si la trabajadora reclamara, podría ver reconocido su derecho por este motivo. No obstante, como te comentamos, no tendría seguridad completa de ver estimada su pretensión, ya que entendemos que el supuesto sería discutible, ya que en los supuestos analizados, el convenio colectivo no recogía lo que recoge vuestro convenio.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.
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