Buenos días:
Tengo un trabajador de mas de 65 años que de mutuo acuerdo sigue trabajando en la empresa. Este trabajador todavía no tiene cotizados los 35 años necesarios para cobrar el 100 % de la jubilación tien solamente 33 años cotizados.
Mi consulta es la siguiente: Este trabajador estaba cotizando en el régimen especial de consejeros por ser miembro del consejo de administración de la empresa por lo que no se aplicaba la bonificación de mayor de 60 años. En 2010 se vendió la empresa y dejo ser consejero con lo que se le pasó al régimen general de la seguridad social y pasó a ser un trabajador como los demás y si se le aplicaba la bonificación por ser mayor de 60 años.
Justo cuando ha cumplido 65 años se le ha aplicado la bonificación por mayor de 65 años y la empresa le ha vuelto a nombrar consejero.
No se si lo estoy haciendo bien, debo cambiar nuevamente al trabajador al régimen de consejeros????. Antes además de consejero era tambien accionista ahora solo consejero y presidente del consejo de administración.
Por otro lado me preocupa como le puede estar afectando a las cotizaciones del trabajador estos 2 años que le faltan si los cotiza a menos cantidad por las bonificaciones.
Ya os hice esta consulta anteriormente pero os la vuelvo a enviar porque la situación va cambiando poco a poco y me cuesta mucho aclararme.
Lo que quiero es que el trabajador no se vea perjudicado en modo alguno en el cobro de su jubilación y pueda cobrar el 100% de la misma cuando se decida que se debe jubilar de mutuo acuerdo con la empresa.
Gracias. Un saludo.
Vigésima séptima.
Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone de control efectivo de la sociedad.
Por tanto, el régimen que debe tener es Régimen General, ya que no tiene control efectivo.LexaGO