Respuesta de despacho:
05/09/2011 LEXA Abogados
Buenos días,
La contratación de trabajadores provenientes de Empresas de Trabajo Temporal en empresas de construcción, ha sido generalmente una contratación que estaba prohibida por ser una actividad de especial peligrosidad.
A este respecto, destacaba el antiguo artículo 8 de la Ley 14/1994 de 1 de julio en el que en se establecía:
“Las empresas no podrán celebrar contratos de de puesta a disposición en los siguientes casos:
b) Para la realización de actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente.”
En este sentido, el anterior Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, en el que se establecían las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, en su artículo 8. a) clasificaba a la construcción como una actividad o trabajo de especial peligrosidad.
No obstante, tras la Reforma Laboral practicada por la Ley 35/2.010 de 17 de septiembre, y la nueva Disposición Adicional Segunda que se ha incorporado a la antes mencionada Ley 14/1994 de 1 de julio, se recoge literalmente en su apartado 3º que:
“Desde el 1 de abril de 2011, respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración de contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes requisitos:
a. La empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.
b. El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.”
Es decir, legalmente la empresa subcontratista puede contratar a trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se hayan podido establecer tanto en convenios colectivos, como en acuerdos interprofesionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, entendemos que el empresario principal podrá establecer toda aquella condición que estime oportuna a sus empresas subcontratadas, en la medida en que es el, como empresario principal y titular de la obra, el que responderá solidariamente de aquellas posibles responsabilidades que puedan derivarse. Pero como ves, si os lo exige, no se apoya en la legalidad, ya que se permite la contratación de personal a través de ETT.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Un cordial saludo.