Buenos días:
El hecho de decir textualmente lo que el expresa el art. 56 i) no genera indefensión alguna porque el trabajador ya sabe que se le despide por los insultos (los ponéis en la carta de sanción). El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2004 ya establece que la relevancia para estimar o no una sanción no es la correcta tipificación sino la gravedad de la falta y la proporcionalidad de la sanción.
Por otro lado, la falta de concreción de la fecha de efectos está siendo considerada por gran parte de los Tribunales como causa de nulidad de la sanción. Entre otros, el TSJ de Madrid, en sentencia de 30 de junio de 2008, o sentencia del TSJ de Extremadura, de 30 de marzo de 2006:
“La notificación escrita al trabajador en la que se expresen los hechos que lo motivan y la fecha de efectos , despejando así las dudas que suscita el tenor literal del art. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores. De ahí, que pueda concluirse, que la consignación en la carta de sanción de la fecha en que se llevará a efecto, o de un evento que dé certeza a ese cumplimiento, constituye un requisito formal, que como todos supone una garantía, sin la cual no es posible reconocer el propio derecho, y cuya vulneración debe llevar aparejada la declaración de nulidad de la decisión sancionadora, en virtud de lo establecido en el art. 115.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral”.
También es cierto, que la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1988 no impide que se demore la concreción de la fecha de efectos, pero no se trata del mismo supuesto.
No obstante, consideramos que existen altas probabillidades de que se considere la nulidad de la sanción por no concretar la fecha de efectos.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.

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