Buenos días:
El plazo de 10 días en el que el local permanecerá cerrado no afecta para nada a la sucesión de empresa. Incluso se considera en algunos supuestos que un plazo de 4-5 meses tampoco evita la sucesión de empresa, a través de lo que denomina la jurisprudencia el efecto lázaro de los contratos. Por tanto, en vuestro caso, la sucesión de empresa opera igualmente.
En primer lugar, el art. 44 ET, acerca de la sucesión de empresa, establece:
“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.” En segundo lugar, en caso de ser reconocido el despido como improcedente por el anterior propietario, y ser consignados los 45 días por año en el juzgado por el anterior propietario antes de la sucesión de empresa, los trabajadores no tienen nada que reclamar. El despido no puede ser considerado nulo por este motivo, con lo que con 45 días se cierra el conflicto. Esta sin duda, para la empresa entrante, de poder negociarlo con la empresa saliente, es la mejor opción.
Por otro lado, en el supuesto de que el propietario anterior no quiera despedir y reconocer la improcedencia, si la empresa entrante no se subroga en los trabajadores, hay despido, y deberá ser pagado por la empresa entrante, y no la saliente, ya que se entiende que la que despide es la empresa entrante, a razón de 45 días por año.
En este sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 recoge:
“Partiendo de que, no se discute la existencia de una sucesión de empresas, es decir, de una subrogación contractual, en virtud de la cual se extingue el contrato del actor al finalizar la contrata, y que lo que se debate, es si la recurrente Ferrovial, SA debe ó no responder solidariamente con la empresa cesionaria de los efectos derivados del cese del actor calificado como despido improcedente, es decir, de deudas que nacen con la sentencia firme calificadora del despido, es indudable que no estamos en el supuesto contemplado en el art. 44-3 del E.T que se refiere, cuando establece la responsabilidad legal solidaria de ambas empresas, a las transmisiones por actos intervivos durante tres años por alegaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, no siendo de aplicación nuestra doctrina interpretativa de dicho precepto, que después de hacer un análisis histórico de la evolución de dicha cuestión, concluían, que la nueva redacción del art. 44-3 del ET, ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto a las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendiente de abonar.De acuerdo con lo anterior, si la subrogación empresarial, extinguió la relación laboral del actor con Ferrovial, SA, siendo la nueva concesionaria del mantenimiento del Hospital Sierrallana, quien no contrató a aquel, las consecuencias de su actuación, que fue calificada por la sentencia recurrida despido improcedente, debe soportarlas la nueva concesionaria, que es la única responsable, y que se convirtió en empleadora del trabajador, no procediendo por tanto condenar a Ferrovial Servicios, SA, ya que se trata de un supuesto distinto no comprendido en el art. 44-3 del ET.” En lo referente al plazo para reclamar, este es:
- La fecha en la que la empresa saliente comunica el despido; o
- O, si la empresa saliente no comunica el despido, la fecha en la que entra la empresa nueva y no se subroga en los trabajadores (es decir, el primer día de trabajo de la empresa entrante).
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.