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Efectivamente, siempre que exista una unidad productiva con organización específico en un lugar concreto, se deberá dar apertura al centro de trabajo. Se entiende por unidad productiva con organización específica, por ejemplo, el supuesto de una empresa que tiene a 5 trabajadores prestando servicios, con maquinaria específica para realizar una pieza concreta de su proceso productivo, en un lugar específico. De esta forma, la empresa podría tener un centro de trabajo principal, en donde se encuentran la mayor parte de sus trabajadores, y en donde se realiza el grueso del proceso productivo, pero a la vez tener otro centro de trabajo más pequeño, en el que 5 trabajadores realiza una parte del proceso concreto, con maquinaria específica, y organizados. Cuando se de dicha circunstancia, entonces, hay obligación de dar apertura al centro de trabajo.
No obstante, la apertura al centro de trabajo no tiene efectos constitutivos. Es decir, el centro de trabajo es centro de trabajo por ser una unidad productiva con organización específica, pero no porque se haya dado apertura al centro de trabajo. De esta forma, se trata únicamente de un requisito formal, que tiene la ventaja de servir de prueba en juicio. De no haberse abierto centro de trabajo, habrá que acreditar que se trata de una "unidad productiva autónoma con organización específica". Para ello, la sentencia que mejor resume las condiciones y consecuencias de la apertura del centro de trabajo es una sentencia del TSJ de Madrid, de 28 de enero de 2008, que dice así:
"
A los efectos de esta ley, como dice expresamente el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. Nos encontramos ante un concepto abierto, susceptible de una notable variedad de concreciones (entre otras, sentencia del TSJ de Madrid, de 2 de abril de 1998). Partiendo de esa definición legal, dicha sentencia del TSJ de Galicia enuncia e interpreta los elementos del concepto de centro de trabajo así:
1º. Una unidad productiva. Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía técnica, que se da tanto en la unidad productiva donde se producen de manera acabada los bienes o servicios objeto de la actividad empresarial -organización vertical: cada unidad productiva comprende toda la producción-, como en la unidad productiva dedicada a una parte de la actividad empresarial -organización horizontal: cada unidad productiva asume una fase de la producción, o una parte del trabajo en que se divide la actividad empresarial-.
Las sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 1973 , y de 26 de enero de 1988, han definido -a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del ET- la unidad productiva autónoma como la unidad de explotación claramente diferenciada que constituye una unidad socio económica de producción. Una definición que incluye las organizaciones empresariales verticales, horizontales o mixtas.
2º. Con organización específica. Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía organizativa superpuesta a la autonomía técnica. De esta manera, si concurren varias unidades productivas con una única organización específica, hay un único centro de trabajo, y no tantos como unidades productivas. Para concluir si una unidad productiva ostenta una organización específica se atiende a indicios: separación geográfica del resto de la empresa; distribución de funciones entre unidades productivas; organigrama de personal de la unidad productiva -incluyendo, por ejemplo, a un responsable general-.
3º. Que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. Tal elemento, a diferencia de los anteriores de carácter material, es de carácter formal, en cierta manera ajeno a la realidad del centro de trabajo. Por ello, se considera su eficacia no constitutiva, sin perjuicio de eventuales infracciones administrativas a causa de la ausencia del alta (entre otras, sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de octubre de 1997; Sentencia del TSJ de Madrid de 2 de abril de 1998). Pero, aunque el alta no ostenta eficacia constitutiva, sí ostenta eficacia probatoria. De este modo, si el empresario no ha dado de alta el centro de trabajo, se puede acreditar su existencia si concurren los otros dos elementos materiales. Y si el empresario ha dado de alta el centro de trabajo, se presume iuris tantum su existencia, aunque se pueda probar en contrario la ausencia de los otros dos elementos materiales".
Por lo que parece, en vuestro caso, si de forma habitual están trabajadores prestando servicios en diferentes lugares, entendemos que serán unidades productivas autónomos con organización específica cada una de ellas. Si no cumplen dicho requisito no tendréis que abrir el centro de trabajo, pero sí en el caso de que se cumplan.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.

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