Buenas tardes:
El supuesto es ciertamente complejo y delicado en ese supuesto, ya que se trata de una zona en la que podría ser utilizada por los trabajadores para descansar.
En primer lugar, considerar que la jurisprudencia constitucional, en relación con la videovigilancia en los centros de trabajo, divide las zonas de la empresa en aquéllas en las que se prestan servicios y aquéllas que se utilizan para el descanso de los trabajadores. En las primeras, la regla general suele ser que se permite el control siempre y cuando cumpla con los requisitos de proporcionalidad y finalidad de la medida. En las segundas, la regla general es que no es posible la videovigilancia.
No obstante, en vuestro caso, siempre y cuando se acredite que la zona de la máquina es el lugar en donde estrictamente descansan los trabajadores, la videovigilancia es posible. En concreto, una situación idéntica a la vuestra es la tratada en la sentencia del TSJ de Madrid, de 4 de junio de 2007. Te reseño un extracto de la misma por considero que debería ser el procedimiento a seguir en vuestro caso:
"El trato y manejo de las mismas, resulta innegable, teniendo en cuenta las quejas manifestadas pocos días antes por escrito por parte de la firma propietaria de dichas máquinas, en relación, de un lado, con el desajuste que frecuentemente existía entre los productos dispensados y la recaudación obtenida y, de otro, con los repetidos episodios de manipulación violenta de los sistemas de cierre y distribución con que cuentan; tampoco cabe cuestionar que la medida adoptada fuese necesaria, dado que era la única y más segura forma de averiguar lo que estaba aconteciendo y desvelar, así, la identidad de los posibles responsables de ello, sin que tuviese sentido la implantación de un sistema permanente de seguridad en la mencionada sala mediante personal adecuado durante toda la jornada laboral; a su vez, que fue una decisión idónea para la finalidad perseguida es asimismo evidente, ya que su designio no fue otro que conocer la veracidad de las quejas de la empresa suministradora del servicio y, sobre todo, despejar dudas en cuanto a la actuación de la mayoría del personal que trabaja en las oficinas de BT España, SA en Madrid, evitando de este modo que sobre él pesara una injusta y genérica imputación de actuación irregular en punto al manejo de las máquinas expendedoras de bebidas y otros productos; y finalmente, se trató también de una medida proporcionada y equilibrada, desde el mismo momento que la cámara fue colocada en la sala en la que, como dijimos, estaban las máquinas, enfocando únicamente a éstas, cuarto que, además, no solía ser utilizado como lugar de descanso y esparcimiento, ya que en el centro de trabajo existe otra sala destinada específicamente a fumar y comer, a lo que se une que, como con indudable valor fáctico consta en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, tan repetida cámara sólo estuvo instalada "un par de días", solamente se procedió a la grabación de imágenes, que no a la captación de conversaciones y, además, la misma "únicamente grababa lo sucedido en las máquinas y no en el resto de la sala". Por consiguiente, su uso se ajustó a los presupuestos que exige la doctrina constitucional."
Por lo tanto, entiendo que si se pudiese justificar que la máquina no está en el lugar estricto de descanso de los trabajadores, si las cámaras enfocasen únicamente la máquina, y hubiese una reclamación escrita (vía fax, correo certificado, etc) en la que la empresa propietaria de la máquina llamase la atención, y se instalase la videovigilancia únicamente los días hasta grabar quién realiza los desperfectos, en ese caso, entiendo que es perfectamente legítimo instalar la cámara.
Pero como ves, el tema es delicado, ya que el Tribunal Constitucional viene considerando que las áreas de descanso no puede ser controlados por videovigilancia.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Un saludo

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