El vigente Convenio de Comercio del Metal de BIZKAIA, (BOB 4-2-2008) cita en el Artº 21 tema de mejoras de la IT por parte de la Empresa:
Artículo 21.—Abono en caso de enfermedad
Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen
establecidas las empresas, en caso de enfermedad común o profesional
o de accidente, sea o no de trabajo, o riesgo por maternidad,
debidamente acreditados por la Seguridad Social, la
empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe
integro de las retribuciones, durante el periodo de permanencia en
estado de Incapacidad Laboral transitoria (I.L.T.), incluidas las gratificaciones
extraordinarias.
El complemento a cargo de la empresa quedará condicionado
a que el trabajador previamente a dicha situación (I.L.T.) reúna los
requisitos legales vigentes para acceder a la prestación, "y si que
en ningún caso el derecho exceder de un máximo de dieciocho
meses" y siempre que no varíe el porcentaje de cobertura a cargo
de la Seguridad Social o del empresario, ni el número de días a
cargo de éste.
Gramaticalmente entiendo que este máximo del derecho a dieciocho meses (no del límite de la IT), lo es en toda la vida laboral en la Empresa, pues de no ser así, con citar el texto hasta el límite máximo de cada proceso de la IT, sería suficiente. al coincidir con el límite de la duración de la IT. Carecería de sentido citar que no se pueda exceder el derecho, ya de por si al límite y que no es posible superar. ¿Es correcta esta interpretación? Gracias anticipadas por su consejo.
LexaGO