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En estos supuestos, se entiende que, cumplido su mandato por expiración del término final del mismo, los representantes se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones (artículo 67.3 ET). La jurisprudencia entiende que el transcurso del plazo máximo de duración del mandato
no lo extingue automáticamente, ni siquiera una vez se hayan promovido elecciones, pues sólo la constitución del nuevo órgano de representación determina el cese del anterior (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1994).
Esta prórroga legal del mandato se dirige a evitar vacíos de representación, y constituye una medida establecida exclusivamente como una solución transitoria de la continuidad representativa (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de marzo de 1989, así como sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1994).
No obstante, en todo caso,
dicha prórroga será únicamente por el tiempo imprescindible para evitar vacíos de representación, lo que significa que deben celebrarse nuevamente elecciones.
Asimismo, existe un único supuesto en el que no hay prórroga, y es el supuesto de que haya habido una alteración de la plantilla que provoque que ésta queda
por debajo de los seis trabajadores, ya que en empresas de menos de 6 trabajadores no pueden tener representación legal de los trabajadores (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 2001).
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