Fin Plazo Para Contratos Autónomos Dependientes

30/08/2010 Usuario LexaGo

El próximo 5 de septiembre finaliza el plazo para adaptar y regularizar el contrato de los autónomos dependientes.

¿Qué ocurre a partir del 6 de septiembre? ¿Qué consecuencias puede tener para una empresa el no haber realizado esa adaptación? ¿Qué pueden reclamar los (supuestos)propios autónomos dependientes?

Respuesta de abogado

31/08/2010 LEXA Abogados
Buenos días:



La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 197/2009, de 23 febrero, que desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo recoge lo siguiente:



“Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo (…), deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto.”



No obstante, sólo podrán adaptarse si previamente el supuesto TRADE lo ha comunicado. Si no hay comunicación, los Tribunales están desestimando las demandas de los presuntos TRADE.



Tal y como se desprende de la jurisprudencia de nuestros Tribunales (entre otras, sentencia del TSJ del País Vasco, de 23 de febrero de 2010), el reconocimiento de los derechos que trae consigo la contratación de un trabajador autónomo dependiente dependen de que el TRADE previamente haya comunicado al cliente su condición de dependencia del 75% de sus ingresos; de lo contrario, no puede ver reconocidos sus derechos como trabajador autónomo dependiente:



“En definitiva, el régimen jurídico del contrato del TRADE no se aplica a quien reúne los requisitos constitutivos de un TRADE sino a quien, cumpliéndolos, concierta un contrato de esa naturaleza. No es preciso, ahora, extendernos en si, en este caso y vigente el contrato, también se le aplica una vez sobrevenido un cambio de circunstancias determinantes de que falte un elemento propio del TRADE, pero siempre resultará necesario que la prestación de servicios se haga en las condiciones propias de un TRADE y conociendo ambas partes que concurre esa circunstancia, pues sólo así podrá existir una voluntad común de mantener una relación contractual de esa naturaleza. No estamos diciendo con ello que el régimen jurídico propio del TRADE requiera que las partes decidan someterse libremente al mismo, de tal forma que puedan elegir su aplicación o no a voluntad, pero sí que ignorando uno o los dos contendientes que están en situación propia de un TRADE no es posible que la relación contractual que mantienen quede sujeta a ese régimen jurídico sin un consentimiento expreso de vinculación al mismo."



Por lo tanto, al no haber comunicación de vuestros trabajadores, no hay obligación de adaptar porque realmente no tenéis por qué saber cuáles son realmente TRADES. La falta de comunicación por parte del TRADE es antes y después del 5 de septiembre de 2010 requisito necesario para que el TRADE adquiera derechos. Así se desprende igualmente de sentencia del TSJ de Madrid, de 5 de febrero de 2010:



“El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, mientras que el siguiente párrafo previene que: "Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo 7 de este Real Decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros", lo que bien a las claras revela la diferenciación concedida a los contratos celebrados antes de la vigencia del Estatuto del trabajo autónomo, cual sucede con el suscrito en 1 de octubre de 2.005 por el actor y la sociedad demandada, en relación con los firmados después.”



Por ello, debéis separar dos supuestos: aquéllos que concertaron el contrato con vosotros antes de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo (12.10.2007), y aquéllos que lo hicieron con posterioridad.



1.- Por lo tanto, para aquéllos autónomos con los que tengáis contrato antes de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, la única diferencia a partir del 5 de septiembre de 2010 es que si os comunican su condición de TRADE no podréis rescindir libremente sus servicios. Por lo tanto, si vais a rescindir próximamente algún contrato a un presunto TRADE es conveniente que lo hagáis antes del 5 de septiembre.



Con posterioridad al 5 de septiembre, si el TRADE os comunica antes de la rescisión de su contrato o relación mercantil, su condición de dependencia de vosotros como cliente, los tribunales le aplicarán su régimen de trabajador autónomo dependiente (indemnización, etc).



En el fondo, lo único que ocurre a partir del 5 de septiembre de 2010 es que finaliza el período en el que el cliente puede desistir del contrato del TRADE si éste le comunica su condición de TRADE.



2.- Por tanto, para aquéllos presuntos TRADE con los que tengáis contrato con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, no les afecta la fecha de 5 de septiembre de 2010. Eso sí, deben en todo caso comunicaros su condición. Si no, vosotros no tenéis obligación de hacerles un contrato de TRADE.



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