Buenas tardes:
En primer lugar, y con relación a los trámites que deberá realizar la empresa y el trabajador, esta excedencia no está condicionada a ningún tipo de formalidad para su disfrute, no siendo necesario que la empresa autorice al trabajador al disfrute de la misma, como sí ocurre en la excedencia voluntaria. En cuanto a las condiciones de ejercicio, aunque la Ley no especifica nada, parece lógico exigir que se comunique a la empresa la intención de utilizar la excedencia. No se trata de una solicitud, sino de una notificación, pues el disfrute del permiso no depende de la voluntad del empresario, sino que es un derecho del trabajador (STSJ Andalucía, de 24 de abril de 1998).
La empresa debe dar de baja al trabajador en la Seguridad Social y no tendrá la obligación de cotizar durante el período de excedencia.
En segundo lugar, y con relación al período mínimo de excedencia, el Estatuto de los Trabajadores prevé un período máximo de 3 años. Sin embargo, para el supuesto específico de la excedencia por cuidado de un menor...

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no indica un período mínimo. Este límite máximo puede ser modificado por el convenio colectivo aplicable, estableciendo un máximo más amplio. De modo que, es al trabajador al que la Ley concede el derecho a elegir la duración de la excedencia dentro del límite máximo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (3 años) o por convenio colectivo (superior a 3 años).
Por último, y en tercer lugar, en cuanto a si el período de excedencia devenga vacaciones, considerar que no se devengan ni vacaciones ni paga extraordinaria por dichos tres meses de suspensión del contrato por excedencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2006).
En cambio, sí que computará a efectos de antigüedad (en materia salarial), y a efectos de antigüedad o años de servicios (a efectos de indemnización), tal y como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de enero de 1993.
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