Respuesta de abogado:
29/06/2012 LEXA Abogados
Buenos días:
En primer lugar, el período de prueba se encuentra regulado en el artículo 14 del Estatuto:
“Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.”
Tal y como se desprende, su duración no puede ser superior a la prevista en el Convenio (entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2002).
Por lo tanto, habrá que atenerse a lo previsto en el Convenio Colectivo. Es decir, el período de prueba será de 2 meses. No obstante, si se cumple con el período de prueba del convenio (2 meses) y por ejemplo, se desiste del contrato en el primer mes, y se SEÑALA EN LA CARTA DE RESCISIÓN, que el período de prueba aplicable es el del convenio, entonces no hay problema, ya que estaríamos rescindiendo el contrato con el período de prueba del convenio. El período de prueba del contrato es nulo claramente, pero no supone que si aplicamos el del convenio, y dentro del ámbito temporal de éste (2 meses) no pueda aplicarse el período de prueba del convenio.
En segundo lugar, y en lo referente a las horas extras en los contratos a tiempo parcial, el artículo 12 c) del Estatuto dispone:
“Los trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias. El número de horas extraordinarias que se podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada.
Las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado uno de este artículo.”
De ello se desprende que, a partir de la reforma, cualquier trabajador contratado a tiempo parcial podrá realizar horas extraordinarias, independientemente de cuándo haya sido suscrito su contrato. No hay una disposición transitoria específica sobre las horas complementarias, por lo cual debemos entender que se aplica tanto a contratos anteriores como posteriores. La modificación es más con respecto a las horas que pueden hacerse que con respecto a los contratos a tiempo parcial que se formalicen a partir de la reforma.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.