Buenas tardes:
El reciente Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, expone lo siguiente:
“Para la obtención de la bonificación será requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción autorizada. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.”
Una vez comprobado qué dice la normativa, hay que diferenciar, en primer lugar, si el ERE de extinción es un incumplimiento por el que hay que devolver las cotizaciones, y en segundo lugar, si el incumplimiento por tal motivo podría ser objeto de infracción.
1.- Con respecto al primer punto, se desprende de la literalidad de la norma, que el ERE de extinción antes de cumplir el año de mantenimiento constituye un incumplimiento. Todos los organismos oficiales (Servicio Público de Empleo y Tesorería General de la Seguridad Social) coinciden con dicho criterio.
Llegados a este punto, lo que habrá que determinar es si la devolución se debe realizar sin intereses, con intereses, o con recargo del 20%.
Ante la falta de regulación al respecto, debemos valorar quién es el organismo competente para decidir cómo debe devolverse la bonificación. El organismo que tiene asumidas la competencia de solicitar la devolución de las bonificaciones es desde el año 2008 la Tesorería General de la Seguridad Social.
Desde la TGSS (según el Director de la oficina de Conde Oliveto), se nos transmite que en principio no habrá ni intereses (porque no se trata de un aplazamiento) ni recargos (porque no se trata de cuotas de Seguridad social).
2.- En relación al segundo punto (la posibilidad de que se imponga una sanción), no parece razonable que la misma vaya a ser de aplicación. La infracción en donde podría quedar encuadrado dicho incumplimiento sería el art. 22.10 de la LISOS, que dice así:
"Obtener o disfrutas indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación continua, en que se entenderá producida una infracción por empresa."
No obstante, dicha infracción requiere de una intencionalidad por parte del empresario. Así se desprende, entre otras, de la sentencia del TSJ de Valencia, de 18 de junio de 2003: "el actor (la empresa), por error, podría haber comenzado a aplicar las bonificaciones por contratación ae trabajador minusválido, ahora bien, en el momento que le notifican la denegación de la subvención el hecho de seguir aplicando la bonificación supone de forma clara e intencional la violación de la norma".
También, en relación a este tipo de sanciones (22.10 LISOS), entre otros, el TSJ de Cataluña, de 28 de septiembre de 2004, entiende que debe existir culpabilidad por parte de la empresa o ánimo defraudatorio.
Por lo tanto, salvo que la Inspección acreditase intencionalidad o ánimo defraudatorio (complicado, si consideramos que se trata de un ERE de extinción), entendemos que no habrá infracciones por dicho motivo.
Esperamos haber resuelto la consulta.
Reciba un cordial saludo

Atención
Esta consulta es de otro usuario, puede no estar actualizada y no responder a tu duda concreta.
Haznos AHORA tu consulta
Te aseguras una respuesta 100% adaptada a tu caso, y con jurisprudencia