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Efectivamente, el precepto relativo a la sucesión de empresas es el 44 ET, que en su párrafo 2º dice así:
“A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.” De dicho precepto se desprende que la subrogación tiene lugar si lo traspasado puede ser considerado
unidad productiva autónoma, que permita funcionar de forma autónoma. Es decir, no se tratará de subrogación si lo único que se transmite es un conjunto de trabajadores. En cambio, sí será subrogación si se transmiten estos y, además, equipos, estructura, conocimiento, etc.
La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de este asunto, estableciendo que la unidad productiva es una noción productiva, que se define por la idoneidad de un “
conjunto de elementos patrimoniales pertenecientes a un empresario para ser susceptibles de una explotación económica independiente, capaz de ofrecer bienes y servicios al mercado” (
sentencia del TS de 27 de octubre de 1994). En este sentido, “
lo esencial es que se trate de una unidad productiva diferenciada susceptible de poder disgregarse de la empresa y de actuar de modo autónomo, aunque haya de dotársele de aquellos soportes, complementarios de ese quehacer autónomo y diferenciado, susceptible de vida propia, que antes recibía de la unidad empresarial a la que estaba incorporada” (
sentencia del TS de 25 de abril de 1988).
Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008, recoge:
“Para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". En el caso de autos no consta transmisión patrimonial de clase alguna a favor de Ecolimpieza Extremadura SL, pues lo único que se aprecia es la cesión de la actividad de limpieza y de la plantilla de limpiadoras. Por tanto, según esta doctrina jurisprudencial no es posible considerar que el supuesto enjuiciado se incardina en el art. 44 del ET. Es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica". De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla.” En segundo lugar, y en lo relativo a los trabajadores, si estos aceptan la subrogación, ese hecho tiene el mismo valor que si hiciesen un nuevo contrato, por lo que ya no habría nada que reclamar. Así, el momento de una posible reclamación sería aquel en que a los trabajadores les es notificada la sucesión o subrogación. Frente a ella, pueden contestar expresando su deseo de no ser subrogados en la nueva empresa.
Por último, debe tenerse en cuenta que, en un futuro, el traspaso de trabajadores de unas empresas a otras podría ser utilizado en contra, si se considera que hay un grupo de empresas, a efectos laborales (confusión de plantilla, unidad de caja, etc.)
Esperamos haber resuelto su consulta.
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