Buenas tardes:
El despido objetivo por absentismo es un despido muy técnico y que puede utilizarse en supuestos muy concretos, y siempre que se den todos los requisitos.
- Que las faltas de asistencia del trabajador «alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses».
- Que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 por 100 en los mismos períodos de tiempo». Dicho índice ha sido rebajado por la reforma laboral de 5% al actual 2,5%.
La interpretación que mantienen los tribunales sobre esta causa de extinción, así como los requisitos que deben cumplirse para su alegación, puede sintetizarse en los siguientes puntos:
– En relación con la intermitencia en las faltas de asistencia al trabajo, se incide en que este requisito es exigible en todo caso, por lo que el empresario no puede acudir a esta figura extintiva si las faltas de asistencia al trabajo, aunque cumplan el porcentaje previsto en la norma, son consecuencia de una única ausencia continuada (en el caso, diez días laborales por IT en los cuarenta y seis existentes en dos meses consecutivos) ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2005).
– En relación con el porcentaje de absentismo del 25% en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, se cumple si dicho porcentaje se reúne en términos globales para el conjunto de los cuatro meses elegidos al efecto, sin que sea necesario que se alcance en cada uno de ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005).
– En relación con las faltas de asistencia se refieren al trabajador al que se extingue el contrato (absentismo individual); y absentismo se refiere ala inasistencia genérica de toda la plantilla, sin tomar en consideración las causas concretas que lo ocasionaron, es decir, sean faltas justificadas o injustificadas (absentismo colectivo) (entre otras, sentencia del TSJ de Valencia 19 de enero de 1999).
– En el índice general de absentismo (2,5 por ciento) se incluyen también las propias faltas de asistencia del trabajador despedido, pues es uno más de la plantilla ( Sentencia del TSJ Andalucía [Sevilla] 17 de septiembre de 1999).
– La carta de despido es válida aunque no se concreteen la misma el índice de absentismo general, pues éste está implícito en la decisión de la empresa, que habrá de demostrarlo en el acto del juicio, y por ello el trabajador no sufre indefensión (entre otras, sentencia del TSJ de Cataluña 16 de marzo de 1995).
– El plazo de prescripción para hacer uso de las facultades que se establecen en el art. 52.d) ET, a falta de previsión específica, es el deun año, que con carácter general se establece en el art. 59 ET para todas las acciones que derivan del contrato de trabajo ( Sentencia del TSJ Baleares 15 de enero de 1999).
No obstante, como te decía, se trata de un despido especialmente complicado, por la complejidad que tiene calcular de FORMA INDISCUTIBLE el índice de absentismo general de la empresa.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.

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