Buenos días:
Los complementos salariales son cantidades que se adicionan al salario base por la concurrencia de una causa específica y determinada que está presente en la prestación del trabajo, y que unidas al salario base determinan la cifra total del salario.
Además, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de 1 octubre de 2008 establece:
“La causa del complemento es proveer al trabajador de la comida o cena que ha de realizar en días de trabajo, de manera que si el complemento está vinculado a una determinada necesidad, la misma aparece, en función de los horarios de trabajo del operario, con independencia de la modalidad contractual utilizada. Esto es, el derecho aparece solamente cuando el trabajador haya de realizar su comida o cena fuera de su domicilio, en cuyo caso dicha manutención se recibe en el establecimiento de hostelería, salvo que éste no se encuentre en condiciones de prestarla, para cuyo caso se prevé su sustitución por un importe en metálico. Por otra parte, pese a las manifestaciones de las partes, ha de recordarse que la naturaleza salarial de esta prestación no es disponible y que la inclusión del servicio de comedor en la base imponible del impuesto sobre la renta y en la cotización a la Seguridad Social está regulada, respectivamente, en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 23.2.F.b.3º del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.” Hay que diferenciar dos supuestos:
Que al trabajador se le dé de comer en la empresa en un comedor, en cuyo caso, no hay que reflejarlo en nómina y tampoco lógicamente cotizar.
Que al trabajador se le asigne una cuantía diaria para comer (donde él quiera), en cuyo caso son DIETAS, pero con un límite, que es el 20% del IPREM. El IPREM de 2012 está en 532,51 €, por lo que el 20% son 106,50 €/mes. Lo que supere dicha cuantía en nómina cotizará.
Ello se explica diferenciando entre rentas dinerarias (dar dinero) o en especie (dar comida). Con respecto a estas últimas (rentas obtenidas en frutos o géneros y no en dinero, tales como la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda), el artículo 45 del Reglamento del IRPF dispone: “1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:1º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.2º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al art. 9 de este Reglamento.” No obstante, el art. 42.2 recoge que estas rentas no tributan. Es decir, no tributa si le das de comer al trabajador. En cambio, cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios (tal y como sucede en vuestro caso), la renta tendrá la consideración de dineraria. En ese caso, sí que tributará y cotizará, pero SIEMPRE CON LOS LÍMITES EXENTOS del 20% del IPREM (106,50 €).
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.