Buenas días,
Con respecto a la primera cuestión, como bien señalas el Convenio Colectivo aplicable, recoge textualmente:
“…A cada baja por enfermedad se le aplicará sucesivamente lo que se derive del Índice correspondiente al trimestre natural anterior”.
La cuestión se centra en cómo debe interpretarse el término “cada baja” y el término "sucesivamente" en el Convenio Colectivo de Aplicación.
En primer lugar, considerar que no hay actualmente jurisprudencia sobre dicho articulado del convenio.
En nuestra opinión, dado que el citado trabajador se encuentra en un único periodo de incapacidad temporal, que se inició hace 6 meses (en noviembre), entendemos que debe de aplicarse el índice de absentismo del trimestre anterior a su situación inicial de Incapacidad Temporal (en la que el índice de absentismo era inferior al 6%). Por todo ello, entendemos que el trabajador debería seguir percibiendo el complemento de Incapacidad Temporal establecido en el Convenio Colectivo.
Otra cuestión diferente podría plantearse si el mismo trabajador iniciara un nuevo periodo de incapacidad temporal al finalizar el actual. En este caso, ya estaríamos hablando de una nueva baja a la que se debe aplicar el Índice correspondiente al trimestre natural anterior (el de enero, febrero y marzo) y, por lo tanto, no tendría derecho al complemento de Incapacidad Temporal.
Si el convenio no estableciese la palabra "cada baja", creo que se podría sostener con más fundamento que a una misma baja se le irá complementando de forma sucesiva según el índice de absentismo del mes anterior. Pero consideramos que, dada la falta de claridad del precepto, el Juzgado tenderá a aplicar una interpretación más acorde con los intereses (en este caso) del trabajador.
En relación con la segunda pregunta, podríamos describir tres situaciones diferentes:
- Si el trabajador continuara en situación de Incapacidad Temporal a la fecha del devengo de la paga extraordinaria, percibiendo el complemento de IT establecido en convenio, no tendría derecho a la percepción de la paga extraordinaria ya que la misma está siendo prorrateada en nómina. En este sentido, podemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de diciembre de 2.007, donde se señala textualmente que: “Pero no significa que un trabajador en esta situación de incapacidad temporal tenga derecho a percibir además de las prestaciones correspondientes y, en su caso las mejoras voluntarias, las gratificaciones extraordinarias, pues la base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal se calcula de acuerdo con las bases de cotización, donde ya se incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias”.
- Asimismo, si el trabajador continuara en situación de Incapacidad Temporal a la fecha del devengo de la paga extraordinaria, sin percibir el complemento de IT establecido en convenio, tampoco tendría derecho a la percepción de la paga extraordinaria, ya que el contrato se encuentra suspendido. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 21 de septiembre de 2.004, que señala textualmente: “Y a este respecto no puede por menos que compartirse el criterio del juzgador de instancia, puesto que, si consta acreditado que el Sr. Julián permanecía en incapacidad temporal en el período al que se refieren las «pagas extras» que aquél reclama, es patente que el contrato de trabajo estaba suspendido (art. 45.1 ET), y en esa situación no hay deber de trabajar ni tampoco derecho a salario (art. 45.2 ET), tal como dijera esta Sala en sentencia de 23/7/02 a propósito de otras reclamaciones económicas de este trabajador”.
- En el supuesto de que el trabajador estuviese ya recuperado a la fecha del cobro de la Paga Extra, pero hubiese estado de baja con complemento de la empresa en el período de su devengo, se le abonará únicamente la paga extra por el tiempo trabajado.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo

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