Buenos días:
Desde la publicación del Estatuto del Trabajo Autónomo, con un trabajador autónomo se debe actuar, en materia de prevención de riesgos laborales, como si de un trabajador por cuenta ajena se tratase. El apartado 3, 4, 5 y 6 del art. 8 del Estatuto del Trabajo Autónomo dice así:
"3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.
5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados.
La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá directamente sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales."
El apartado 4 es de plena y directa aplicación para vosotros, ya que se trata de un trabajador que presta servicios en vuestro centro de trabajo y que ejerce la actividad propia vuestra (es transportista). Por ello, debéis vigilar al autónomo y asegurar que cumple en materia de prevención de riesgos laborales. En caso de accidente, el trabajador os puede reclamar daños y perjuicios, por lo que entiendo le debéis obligar a llevar botas en vuestras instalaciones. Y en el caso de que no puede llevar esas botas en concreto, que acuda con las botas que le aconseje el médico.
Debéis tener en cuenta que este art. 8 del Estatuto del Trabajo Autónomo es de aplicación para todos los autónomos en general, no sólo para los TRADE. Por tanto, si además dicho trabajador es TRADE, con mayor motivo le debéis hacer cumplir, ya que del TRADE se presume mayor dependencia hacia el cliente, y por lo tanto, mayor deber de protección por parte de la empresa. Seguramente que si es TRADE y no ha comunicado a la empresa su condición, no es REALMENTE trade, pero por lo que pudiera comunicar en un futuro, yo tendría especial cuidado si tiene dicha condición de TRADE.
En el peor de los casos (que se niegue a llevar otras botas y no quiera hacerlo y vosotros no podáis prescindir de sus servicios) os aconsejeríamos dejar todo por escrito por si en el futuro ocurriese un accidente, por lo menos que tengáis una prueba del cumplimiento de vuestro deber de vigilancia también sobre los trabajadores autónomos.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.

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