Buenas tardes:
Esta pregunta quedó pendiente de resolver en la Jornada del pasado martes, por lo que hemos realizado un análisis sobre la cuestión, y las conclusiones son las siguientes:
El TSJ de Madrid, en sentencia de 25 de octubre de 2007, trata un supuesto en el que la empresa había fijado en el calendario con el Comité de Empresa las vacaciones para los meses de julio y agosto. Y llega a la conclusión de que el trabajador, después de una baja del 5 de junio al 30 de septiembre, no tiene derecho a que se le reconozca un nuevo período de vacaciones del 15 de noviembre al 14 de diciembre. La sentencia dice así:
"Por lo anteriormente expuesto debe estimarse necesariamente el recurso interpuesto por la parte demandada, ya que existía un calendario de vacaciones fijado colectivamente para todos los trabajadores de la empresa, dándose la circunstancia de que cuando la actora se reincorpora después de la baja médica, el día 30 de septiembre de 2005 ya se habían consumido los meses pactados en el calendario vacacional y consecuentemente no tendría derecho a que se le fijase un nuevo periodo de vacaciones a disfrutar de forma aislada y exclusiva".
De la misma forma, lo entiende el TSJ del País Vasco, de 16 de enero de 2007.
El TSJ de Castilla y León, de 22 de octubre de 2008, lo confirma, afirmando doctrina del Tribunal Supremo, en el siguiente sentido:
"La respuesta a la pregunta anterior, prosigue el Alto Tribunal, ha de ser negativa, puesto que "la obligación legal del empresario de respetar el derecho de vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, (...) Estos acuerdos bilaterales de determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones tienen el claro propósito de ajuste o compromiso entre el interés productivo del empresario y el del trabajador, a desarrollar actividades de tiempo libre en el periodo de vacaciones. Como sucede en todo ajuste o compromiso, puede haber sacrificios y cesiones de preferencias de una u otra parte. Entre los sacrificios para el empresario figura la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones, y entre los posibles sacrificios del trabajador figura la asunción de riesgo de IT una vez que el periodo de vacaciones haya sido fijado regularmente".
No obstante, a pesar de que la jurisprudencia en España, hasta ahora, venía considerando esta doctrina y parece clara la dirección, hay que tener en cuenta que la nueva jurisprudencia del TSJCE, de 20 de enero de 2009, establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
"El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas."
También es bueno considerar que el supuesto analizado en la sentencia del TSJCE es un supuesto en el que el trabajador solicita se le abonen cuantías en concepto de vacaciones devengadas y no abonadas. Por tanto, no es exactamente el supuesto.
Actualmente consideramos se pueden defender las dos posturas en espera de lo que vayan determinando la mayor parte de los tribunales.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo

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