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Autónomo Transportista: Relación Laboral O Mercantil: Actividades De Carga Y Descarga

02/03/2009 Usuario LexaGo

Tenemos contratado a un autónomo transportista a través de un contrato mercantil en el que se acuerda:

• que el objeto del contrato es la carga y descarga de su vehículo de las mercancías para efectuar los correspondientes repartos y recogidas dentro de las horas y domicilios que a tal efecto le haya encomendado la compañía para la que está contratado, poniendo él los medios necesarios para ello, como son vehículos con su correspondiente autorización administrativa.

• Que utilice para ello un vehículo propio y que esté rotulado con el logo de la Cía.

• Que la Cía está obligada a facilitarle todos los medios necesarios para la carga y descarga de la mercancía en sus instalaciones (transpaletas, etc).

• Que debe cumplir puntualmente las instrucciones para el desarrollo del servicio que le encomiende la Cía.



El transportista trabaja con su vehículo propio pero realiza la carga y la descarga en nuestras instalaciones.

El transportista emite facturas mensuales por importe diferente cada mes en función de la carga de trabajo que ha realizado cada mes en base a unas condiciones previamente pactadas.

En cuanto a la organización del trabajo, él se puede organizar su trabajo, pero tiene que ajustarse a unos horarios marcados por la empresa condicionados por las recogidas y entregas de la mercancía.

El Estatuto de los trabajadores en el art. 1 punto 3 excluye de la relación laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares.

Mi pregunta es si esas actividades de carga y descarga se consideran actividad de transporte y si la relación de dependencia en cuanto a horarios es excluida por ser transportista de lo que sería relación laboral.

Muchas gracias,

Respuesta de abogado

02/03/2009 LEXA Abogados
Buenas tardes:



Según establece la LOTT en la definición de carga fraccionada, cuando se utilice esta modalidad de transporte, la "responsabilidad" de las operaciones de carga y descarga corresponderá al Transportista, siempre y cuando no se utilicen medios y recursos materiales del expedidor y/o destinatario tales como grúas, carretillas elevadoras, transpaletas, etc, que deben ser manipulados obligatoriamente y de forma exclusiva por personal de dichas empresas. En tal caso, el transportista no debería realizar ni siquiera la carga fraccionada.



En el caso contrario, es decir, carga completa, la LOTT establece sin género de dudas, que la "Responsabilidad " de las operaciones de carga y/o descarga de las mercancías, corresponden al expedidor y/o destinatario de la misma.



En una sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2005, se confirma esta aplicación en un supuesto de una empresa que rescinde el contrato mercantil de un autónomo transportista porque éste se negaba a realizar la carga fraccionada. El Tribunal Supremo le da la razón a la empresa por dos motivos: por tratarse de carga fraccionada (y por tanto, responsabilidad del portador por ley) y por constituir una costumbre en la forma de funcionar de la empresa (que el trabajador ha aceptado por el paso del tiempo)y que no puede alegar ahora como un cambio sobrevenido.



Por lo tanto, con respecto a la primera de la preguntas, considerar que la carga fraccionada es en todo caso parte de la actividad del transportista. No parece ser que la carga completa sea parte de la actividad del transporte, si nos atenemos a la LOTT.



Con respecto a la segunda cuestión, siempre que el vehículo requiera autorización administrativa, y sea del transportista (como es vuestro caso), el transportista sólo puede considerarse trabajador autónomo por estar expresamente excluído.



La duda que te surgirá ahora es si se podría considerar que vuestro transportista tiene dos actividades: la de transportista (como autónomo) y la de carga y descarga (como relación laboral). En ese sentido, no os preocupéis, ya que la carga y descarga es considerada por los Tribunales como una actividad accesoria al Transporte, no susceptible de ser considerada como suficiente para la coexistencia de una relación laboral y otra mercantil con la misma empresa. En concreto, la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 15 de septiembre de 1998, establece que una actividad de "montaje de cocinas" es una actividad totalmente diferenciada de la de transporte, no es una actividad accesoria al transporte. En cambio, matiza expresamente que la carga y descarga es actividad accesoria. Por eso, al ser accesoria, nunca podría considerarse que dicho transportista ostenta a la vez una relación laboral y otra mercantil.



Esperamos haber resuelto su consulta.



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          Licenciada en Derecho por la Universidad de Navarra
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          Graduado en Derecho por la Universidad Pública de Navarra